Dictamen CGR

Dictamen N° 39160/2015

2015-05-15 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Genera Jurisprudencia · Alterado
Sumario. El presidente del consejo regional tiene derecho a los beneficios del artículo 39 de la ley N° 19.175, sin que le corresponda hacer uso de un vehículo institucional
Superado por
Dictamen N° 3655/2016
Complementa dictamen
Aplicado por
Dictamen N° 2767/2020
Aplica dictamen
Dictamen N° 36485/2017
Aplica dictámenes
Dictamen N° 5759/2017
Aplica dictámenes
Dictamen N° 1335/2017
Aplica dictámenes
Dictamen N° 75490/2016
Confirma dictamen
Dictamen N° 5105/2016
Aplica dictámenes
Dictamen N° 94522/2015
Aplica dictamen
Dictamen N° 84158/2015
Aplica dictámenes
Dictamen N° 75094/2015
Aplica dictamen

N° 39.160 Fecha: 15-V-2015 La Intendenta Regional de la Región de Coquimbo se ha dirigido a esta Contraloría General formulando diversas consultas en relación con los beneficios pecuniarios que le corresponden al presidente del consejo regional tras la entrada en vigencia de la ley N° 20.757, que modificó la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, disponiendo las funciones y atribuciones para ese cargo. En primer lugar, pregunta cuál es el método o procedimiento que debe adoptarse para proporcionar al presidente del consejo regional los medios necesarios para su traslado, dentro o fuera de su lugar de residencia habitual, cuando lo exija el cumplimiento de sus funciones propias. En segundo lugar, requiere se le informe si procede poner a disposición de dicha autoridad un vehículo institucional o contratar los servicios asociados a su transporte, con cargo al presupuesto de funcionamiento del respectivo Gobierno Regional. Finalmente, solicita se precise si es factible el reembolso de los gastos de desplazamiento de dicho personero con prescindencia del lugar donde tenga su residencia habitual. Al respecto, los incisos quinto y sexto del artículo 113 de la Constitución Política de la República, señalan que el presidente del consejo regional será elegido por la mayoría absoluta de los consejeros en ejercicio, de entre los miembros del consejo, que durará cuatro años en ese cargo, y que cesará en él, además de por las causales propias de los consejeros, por la remoción o renuncia que indica, remitiendo a una ley de tipo orgánico constitucional la determinación de sus funciones y atribuciones. Ahora bien, estas últimas dos materias, funciones y atribuciones, fueron reguladas a través de la mencionada ley N° 20.757, publicada en el Diario Oficial el 14 de junio de 2014, sin que en dicha preceptiva se establezcan beneficios pecuniarios para quienes ocupan ese cargo. De este modo, la entrada en vigencia de la ley N° 20.757 no alteró los estipendios que de conformidad con el artículo 39 de la citada ley N° 19.175, corresponden al presidente del consejo regional, por cuanto aquel tiene la calidad de miembro de este último órgano colegiado, y a los consejeros regionales les corresponden los beneficios contemplados expresamente en esta preceptiva (aplica criterio contenido en el dictamen N° 9.731, de 2013). No obstante lo anterior, la ley N° 20.817, publicada en el Diario Oficial el 6 de febrero de la presente anualidad y cuya entrada en vigencia se previó desde el 1 de marzo de este año, modificó la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, estableciendo beneficios de distinta índole en favor de las personas recién mencionadas. Para efectos del presente pronunciamiento, es pertinente traer a colación cuatro reglas que fueron incorporadas a la ley N° 19.175. Así, conforme al nuevo inciso segundo del artículo 39 de la ley N° 19.175, “El Presidente del consejo regional tendrá derecho a la misma dieta que perciben los consejeros regionales, incrementada en el 20%”. A continuación, su inciso séptimo prescribe que “Cuando un consejero regional se encuentre en el desempeño de cometidos en representación del gobierno regional, tendrá derecho a percibir fondos con el objeto de cubrir sus gastos de alimentación y de alojamiento. Tales fondos no estarán sujetos a rendición y serán equivalentes al fondo del viático que corresponda al intendente respectivo por iguales conceptos. Los mismos fondos no sujetos a rendición tendrán derecho a percibir los consejeros para asistir a las sesiones del consejo y de las comisiones, cuando ello les signifique trasladarse fuera de su lugar de residencia habitual”. La tercera regla es el nuevo inciso noveno del mismo artículo en comento, conforme al cual “El consejo regional sólo podrá encomendar el cumplimiento de tareas a sus miembros, con derecho a pasajes y reembolso de gastos, en la medida que exista disponibilidad presupuestaria, la que deberá certificar el secretario ejecutivo del consejo regional”. Por último, el artículo 43 bis de la ley N° 19.175, dispone que “Cada gobierno regional, en concordancia con su disponibilidad presupuestaria, deberá dotar al consejo de los medios físicos de apoyo suficientes para desarrollar, debida y oportunamente, las funciones y atribuciones que esta ley le confiere, atendido el número de consejeros existente en la región, lo que quedará consignado en el presupuesto regional”. Ahora bien, precisado el marco normativo aplicable a los asuntos planteados por la autoridad regional, cabe referirse, en primer lugar, a la consulta relativa al método o procedimiento que debe adoptarse para proporcionar al presidente del consejo regional los medios necesarios para desplazarse dentro o fuera de su lugar de residencia habitual. Al respecto, el único estipendio que contempla la normativa vigente por concepto de traslado de los consejeros regionales tras las modificaciones introducidas por la ley N° 20.817, corresponde al establecido en el citado inciso noveno del artículo 39 para aquellos casos en que el respectivo consejo regional encomiende el cumplimiento de tareas a sus integrantes. Lo anterior se ve corroborado por la circunstancia de que el antiguo inciso cuarto del artículo 39 consagraba el derecho a pasajes para asistir a las sesiones del consejo y de las comisiones, y que dicho párrafo fue suprimido por la aludida ley N° 20.817 sin que actualmente se contemple su cobertura. De este modo, y a la luz del mencionado párrafo noveno del artículo 39, la forma de proporcionar los medios necesarios para el traslado del presidente del consejo regional es a través del reembolso de los gastos en que este incurre si en cumplimiento de una tarea encomendada por ese cuerpo colegiado, deba desplazarse a una ciudad o localidad que se encuentra fuera de su lugar de residencia habitual, en la medida que se verifiquen los demás requisitos que prevé la preceptiva en comento. Sobre este último punto, resulta aplicable la jurisprudencia contenida en el dictamen N° 100.101, de 2014, el cual precisó que los encargos darán derecho al reintegro de las expensas aludidas, “si existe un acuerdo previo del consejo regional que encomiende a uno o más de sus miembros el cumplimiento de un cometido o asistencia a una actividad que diga relación directa con el ejercicio de las tareas propias del cargo, que implique trasladarse fuera del lugar de su residencia habitual y luego que su secretario ejecutivo certifique la pertinente disponibilidad presupuestaria para afrontarlas”. Refuerza lo planteado precedentemente la circunstancia de que el Mensaje Presidencial que dio lugar a la ley N° 20.817 precisa que las modificaciones incorporadas por dicho cuerpo legal tuvieron por objeto reemplazar el sistema de gastos por rendir de los consejeros regionales por uno de percepción de fondos no sujetos a ese trámite, innovación que si bien quedó plasmada en el inciso séptimo del artículo 39, a propósito de los gastos de alimentación y alojamiento, no fue prevista en el párrafo noveno que trata sobre el derecho a pasajes. Por lo tanto, en esta última materia subsiste el mecanismo del reembolso y rendición de las expensas asociadas al traslado de los integrantes del consejo regional, tal como consta de los antecedentes de la tramitación del proyecto que dio origen al citado cuerpo normativo (Informe de la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización del Senado, de fecha 9 de diciembre de 2014). En relación con la consulta relativa a la procedencia de poner un vehículo institucional del respectivo gobierno regional a disposición del presidente de su consejo, o de contratar los servicios asociados a su transporte con cargo al presupuesto de funcionamiento de esa repartición, es dable afirmar que la regulación legal en vigor no ha previsto un beneficio en tal sentido, de modo que en armonía con el principio de legalidad del gasto público, su asignación o contratación no resulta procedente (aplica criterio contenido en el dictamen N° 9.731, de 2013). En este contexto, cabe recordar que el artículo 2° del decreto ley N° 799, de 1974, establece que sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, solo tendrán derecho al uso de vehículos para el desempeño de las funciones inherentes a sus cargos los funcionarios de los servicios públicos que mediante decreto supremo, firmado, además, por el Ministro del Interior y Seguridad Pública, estén autorizados para ello. Ahora bien, el artículo 35 de la ley N° 19.175 dispone que a los consejeros regionales no les serán aplicables las normas que rigen para los funcionarios públicos, salvo en las materias que ahí se indican, entre las cuales no se prevé la relativa a la presente consulta. Del mismo modo, el legislador presupuestario ha sido especialmente cuidadoso con el uso de vehículos por los Órganos de la Administración del Estado. Así, las leyes de presupuestos fijan una dotación máxima de vehículos para los organismos sometidos a sus disposiciones. Para el presente año 2015, la normativa presupuestaria contenida en la ley N° 20.798 contempla una dotación máxima de 7 vehículos para el Gobierno Regional que efectúa la presente consulta. Del mismo modo, y tal como ha ocurrido reiteradamente en años anteriores, el artículo 12 de la aludida ley N° 20.798 regula en detalle la adquisición, arriendo y la celebración de cualquier otro tipo de convenios que sirvan de título jurídico para el empleo de vehículos por parte de un Órgano de la Administración del Estado. Entre las restricciones que ahí se contemplan, destaca la exigencia de que los vehículos sean destinados al cumplimiento de las funciones propias de cada entidad. Por otra parte, en relación con la posibilidad de contratar el servicio de transporte para la anotada autoridad con cargo al presupuesto del correspondiente gobierno regional, es dable apuntar que en la especie no resulta aplicable el mencionado artículo 43 bis, por cuanto esta última disposición posibilita dotar al consejo regional de los medios físicos de apoyo para su funcionamiento como órgano colegiado, sin que permita autorizar el pago de los gastos en que incurran su presidente o cualquiera de sus integrantes individualmente considerados (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 32.149, de 2013, y 14.212, de 2015). Finalmente, en cuanto al tercer aspecto consultado, esta Contraloría General estima que el reembolso de los gastos de desplazamiento del presidente del consejo regional solo es procedente en la medida que haya de trasladarse fuera de su lugar de residencia habitual, y se cumplan los demás requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para ello, tal como ha señalado la jurisprudencia contenida en los dictámenes N° s. 8.216, de 2011, 85.123, de 2013, y el precitado 100.101, de 2014. Transcríbase a la Dirección de Presupuestos, a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, al Presidente del Consejo Regional de Coquimbo, a la Contraloría Regional de Coquimbo, y a la División de Auditoría Administrativa de este Organismo de Control. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 9731/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 100101/2014
Aplica dictámenes
Dictamen N° 32149/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 14212/2015
Aplica dictámenes
Dictamen N° 8216/2011
Aplica dictámenes
Dictamen N° 85123/2013
Aplica dictámenes