Dictamen N° 75707/2012
N° 75.707 Fecha : 05-XII-2012 La Contraloría Regional de Coquimbo ha remitido una presentación de la Municipalidad de Canela, a través de la cual solicita un pronunciamiento que precise si resulta procedente pagar la bonificación de excelencia académica a determinados docentes y asistentes de la educación, que se desempeñan en establecimientos educacionales calificados como de excelente desempeño, en el marco de las acciones que se llevan a cabo para ejecutar los programas de Integración Escolar y de Subvención Escolar Preferencial. Requerido informe al Ministerio de Educación, este manifestó, en síntesis, que a los funcionarios que se desempeñan en los programas de Integración Escolar y de Subvención Escolar Preferencial, les asiste el derecho a percibir la bonificación de excelencia académica, en la medida que cumplan las exigencias que prevé la normativa que regula el otorgamiento de tal beneficio. Sobre el particular, es útil recordar, que el artículo 40, inciso primero, del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales -en concordancia con el artículo 15 de la ley N° 19.410-, dispone la creación, a contar de 1996, de una subvención por desempeño de excelencia calculada en los términos del artículo 13 y con el incremento del inciso primero del artículo 12, del referido decreto con fuerza de ley. Agrega su inciso segundo, que tal subvención corresponderá a un monto mensual por alumno de 0,0768 USE, y se entregará trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año a los sostenedores de los establecimientos educacionales subvencionados que hayan sido calificados como de excelente desempeño. Finalmente, el inciso tercero de dicho precepto indica, en lo que interesa, que el monto que se reciba será destinado integralmente a los profesionales de la educación que se desempeñen en los respectivos planteles seleccionados. A su turno, el artículo 17 de la ley N° 19.410, que modifica la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, el decreto con fuerza de ley N° 5, de 1993, del Ministerio de Educación, sobre Subvenciones a Establecimientos Educacionales, y otorga beneficios que señala, previene que para efectuar el pago de la subvención en comento, el 90% de los recursos que los sostenedores reciban trimestralmente, será dividido por el número de horas cronológicas semanales de desempeño de los profesionales de la educación en los establecimientos seleccionados y el monto resultante se multiplicará por el número de horas semanales de desempeño de cada profesional de la educación en dichos establecimientos. Por su parte, el inciso segundo de este precepto, señala que tal bonificación de excelencia será imponible y tributable. Por su parte, el artículo 2° de la ley N° 20.244, otorga una subvención por desempeño de excelencia para el personal asistente de la educación de los establecimientos educacionales subvencionados y los regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, que resulten calificados como de excelente desempeño sobre la base del sistema establecido en los aludidos artículos 15 y siguientes de la ley N° 19.410. En relación con la materia, este Órgano Contralor en el dictamen N° 50.371, de 2008, entre otros, ha manifestado que la subvención por desempeño de excelencia se paga al establecimiento y, por ende, la bonificación a que da lugar sólo puede otorgarse a quienes se encuentren en funciones, en el respectivo plantel de enseñanza, a la fecha del pago pertinente, y siempre que la institución beneficiaria subsista al momento de devengarse los pagos periódicos que la respectiva calificación genera. Precisado lo anterior, cabe señalar, en primer término, que la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control contenida en el dictamen N° 29.997, de 2010, entre otros, ha determinado que los docentes y los asistentes de la educación designados en proyectos de integración en los planteles educacionales -en la medida que éstos últimos cumplan alguna de las funciones que el artículo 2° de la ley N° 19.464 califica como propias de los asistentes de la educación-, se rigen por las leyes N°s. 19.070 y 19.464, que Establece Normas y Concede Aumento de Remuneraciones para Personal No Docente de Establecimientos Educacionales que indica, respectivamente, a consecuencia de lo cual, es posible inferir, que aquellos servidores tienen derecho a percibir las remuneraciones y demás beneficios que establecen esos cuerpos normativos. Enseguida, es necesario tener presente, que esta Entidad de Fiscalización en los dictámenes N°s. 45.875 y 64.203, ambos de 2012, ha expresado que luego de la incorporación del artículo 8° bis a la ley N° 20.248, sobre Subvención Escolar Preferencial, se facultó a los sostenedores a contratar a quienes presten los servicios para llevar a cabo las acciones reguladas en esa ley, según el estatuto correspondiente a su profesión y a las funciones que van a desempeñar, de manera que los docentes deberán ser contratados bajo las normas de la ley N° 19.070, los asistentes de la educación conforme a las disposiciones del Código del Trabajo y los demás profesionales que se requieran para el cumplimiento de labores de otra naturaleza, deberán ser contratados por las normas del derecho común. Agrega la citada jurisprudencia administrativa, en lo que concierne a las remuneraciones que corresponde pagar a los docentes y a los asistentes de la educación contratados para ejecutar las referidas acciones, que los primeros tienen derecho a percibir las asignaciones y derechos previstos en la ley N° 19.070, así como las contempladas en otras leyes especiales, en la medida que cumplan los requisitos para ello; en tanto que los segundos tienen los mismos derechos, deberes y obligaciones que aquellos que se desempeñan en labores habituales en los establecimientos educacionales, es decir, los previstos en el Código del Trabajo y en el artículo 4° de la ley N° 19.464. En este contexto, es posible concluir, que a los educadores y los asistentes de la educación que se desempeñan en el Programa de Integración Escolar o han sido contratados para llevar a cabo las acciones reguladas en la citada ley N° 20.248, que cumplan labores en planteles educacionales calificados como de excelente desempeño, les asiste el derecho a percibir la bonificación de excelencia académica contemplada en el artículo 15 de la ley N° 19.410 y 2° de la ley N° 20.244, respectivamente, en la medida que cumplan las exigencias que prevén esos textos legales, teniendo en cuenta, que su financiamiento deberá ser solventado con cargo a la subvención especial destinada al efecto, de conformidad con el criterio contenido en el citado dictamen N° 64.203, de 2012, de este origen. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República