Dictamen CGR

Dictamen N° 64203/2012

2012-10-16 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre utilización de recursos provenientes de la subvención escolar preferencial para el pago de determinados componentes que integran las remuneraciones de los docentes y asistentes de la educación
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N° 64.203 Fecha: 16-X-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Alcaldesa de la Municipalidad de Teno, solicitando un pronunciamiento que precise cuáles son los componentes remuneracionales de los profesionales de la educación y asistentes de la educación, que deben ser pagados con cargo a la ley N° 20.248, sobre Subvención Escolar Preferencial, cuando la contratación de aquellos se disponga, en virtud del artículo 8° bis de esa ley, para colaborar en la ejecución del Plan de Mejoramiento Educativo. Como cuestión previa, es del caso señalar que, para atender adecuadamente la presentación de la especie, este Organismo de Control solicitó informe al Ministerio de Educación, atendido su carácter de organismo técnico en la materia, el que manifestó, en síntesis, que se pueden financiar, con cargo a la ley citada, todos los componentes de la remuneración de los docentes y asistentes de la educación, cuyas contrataciones o aumentos de horas se destinen a implementar las acciones del Plan de Mejoramiento Educativo, así como incentivos al desempeño e incrementos referidos a las metas y resultados estipulados en el Plan de Mejoramiento Educativo; con excepción de estipendios que tengan financiamiento con cargo a otras fuentes de recursos específicos que entrega ese ministerio. Enseguida, es del caso anotar que de acuerdo con el artículo 1° de la ley N° 20.248, la subvención escolar preferencial fue creada para ser destinada al mejoramiento de la calidad de la educación de, entre otros, los establecimientos educacionales subvencionados administrados por las municipalidades, para lo cual, según lo precisa el artículo 4° de esa ley, se requiere que el respectivo sostenedor haya suscrito con el Ministerio de Educación, el Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa a que se refiere el artículo 7° del mismo ordenamiento, debiendo, acorde con la letra d), de este último precepto, presentar al Ministerio de Educación y cumplir un Plan de Mejoramiento Educativo. A su turno, el artículo 8º de la leyN° 20.248, prevé que para dar cumplimiento a lo dispuesto en la letra d) del mencionado artículo 7°, el sostenedor deberá elaborar un Plan de Mejoramiento Educativo que incluya orientaciones y acciones en cada una de las áreas o dimensiones señaladas a continuación, priorizando aquellas donde el sostenedor considere que existen mayores necesidades de mejora. Por su parte, el artículo 8° bis de la ley N° 20.248, incorporado por el artículo único, N° 4, de la ley N° 20.550, dispone que para el cumplimiento de las acciones mencionadas en el artículo 8°, el sostenedor podrá contratar docentes, asistentes de la educación a los que se refiere el artículo 2° de la ley N° 19.464, y el personal necesario para mejorar las capacidades técnico pedagógicas del establecimiento y para la elaboración, desarrollo, seguimiento y evaluación del Plan de Mejoramiento. Asimismo, y con esa finalidad, es posible aumentar la contratación de horas del personal docente, asistentes de la educación y de otros funcionarios que laboren en el respectivo establecimiento educacional, así como incrementar sus remuneraciones. Como puede advertirse, la ley N° 20.248, ha concedido a los sostenedores la posibilidad legal de utilizar dineros provenientes de la subvención escolar preferencial para contratar personal, aumentar las horas del ya existente, e incrementar sus remuneraciones, teniendo como única limitación para tal efecto, que ello se encuentre vinculado a las acciones y metas específicas del Plan de Mejoramiento, y que no superen el 50% de los recursos que obtenga por aplicación de esa ley, a menos que en el Plan de Mejoramiento se fundamente un porcentaje mayor, según prescribe el citado artículo 8° bis. Es útil señalar, en lo que concierne a las remuneraciones que corresponde pagar a los profesionales de la educación y a los asistentes de la educación contratados conforme a la facultad anotada en la referida disposición, que este Organismo de Control, a través del dictamen N° 45.875, de 2012, precisó que los primeros tienen derecho a percibir las asignaciones y derechos previstos en la ley N° 19.070, así como las contempladas en otras leyes especiales, en la medida que cumplan los requisitos para ello; en tanto que los segundos tienen los mismos derechos, deberes y obligaciones que aquellos que se desempeñan en labores habituales en los establecimientos educacionales, es decir, los previstos en el Código del Trabajo y en el artículo 4° de la ley N° 19.464. Ahora bien, en lo que atañe a la consulta formulada, esta Contraloría General, en concordancia con lo sostenido por el Ministerio de Educación, y con el criterio planteado en el dictamen N° 39.719, de 2012, de este origen, estima que no resulta procedente que la subvención escolar preferencial sea destinada a solventar componentes de las remuneraciones de los docentes y de los asistentes de la educación, contratados con arreglo al artículo 8° bis de la ley N° 20.248, cuando se trate de asignaciones o bonificaciones cuyo financiamiento tenga su origen en otras subvenciones especiales, destinadas específicamente a tales estipendios. A vía ejemplar de lo manifestado, es posible citar los siguientes emolumentos que se encuentran en la hipótesis señalada en el párrafo anterior: 1) Bonificación de Desempeño de Excelencia, establecida en el artículo 40 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y en el artículo 15 de la ley N° 19.410; 2) Asignación de Excelencia Pedagógica del artículo 14 de la ley N° 19.715, acorde con lo previsto en el artículo 18 de la misma ley; 3) Asignación Variable por Desempeño Individual y de Desempeño Colectivo, según lo prevenido en los artículos 17 y 18 de la ley N° 19.933, en correspondencia con el artículo 7° del decreto N° 76, de 2005 y 7° del decreto N° 176, de 2004, ambos del Ministerio de Educación, respectivamente; 4) Bonificación de Reconocimiento Profesional, en conformidad con el artículo 9° de la ley N° 20.158; y, 5) Asignación por Desempeño en Condiciones Difíciles, contemplada en los artículos 50 y 84 de la ley N° 19.070. En congruencia con lo expresado, la ley N° 20.557 -de Presupuestos del Sector Público, año 2012-, que, en lo que interesa, en el presupuesto para el Ministerio de Educación, Partida 09, Capítulo 01, Programa 20, Subtítulo 24, Ítem 03, establece, entre los beneficios que son solventados con cargo a fondos específicos que transfiere esa Secretaría de Estado a otras entidades públicas, precisamente, los indicados en el acápite precedente, a saber: Subvención –bonificación- de Desempeño de Excelencia, 187; Asignación de Excelencia Pedagógica, 389; Asignación Variable de Desempeño Individual, 393; Asignaciones por Desempeño Colectivo, 394; Bonificación de Reconocimiento Profesional, 398; y, Asignación de Desempeño Difícil, 180. Por consiguiente, atendido lo expuesto, cabe concluir que los recursos que, a título de subvención escolar preferencial se entreguen a las municipalidades, no pueden ser destinados al pago de componentes que integren las remuneraciones de los docentes y asistentes de la educación, contratados en conformidad con el artículo 8° bis de la ley N° 20.248, si aquellos cuentan con financiamiento específico contemplado en otros cuerpos normativos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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