Dictamen N° 76919/2016
N° 76.919 Fecha: 19-X-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor José Arturo Bahamondes Pardo, funcionario de Carabineros de Chile, impugnando la licitud del proceso disciplinario instruido por dicha institución, a cuyo término se le aplicó una reprensión, el que, en opinión de esa entidad policial, se ajustaría a derecho. En primer término, expone que la conducta por la que fue sancionado -consistente en abandonar transitoriamente el sector de vigilancia asignado, sin contar con la autorización de la jefatura competente, siendo sorprendido por el Subprefecto Administrativo en la Prefectura Santiago Occidente realizando trámites personales-, no se encontraría acreditada, dado que su proceder se debería al cumplimiento de una orden emanada del Suboficial Mayor que individualiza. Sobre el particular, es menester expresar, de conformidad con lo prescrito en el artículo 4°, del decreto N° 900, de 1967, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Disciplina, que por orden se entiende el mandato verbal o escrito dirigido a uno o más subalternos para que lo obedezcan, observen y ejecuten, y puede imponer el cumplimiento de una acción o exigir una abstención en interés del servicio, debiendo añadirse que el artículo 5°, inciso final, del mismo texto reglamentario, señala que al personal que integre las Dotaciones, Unidades o Destacamentos, en asuntos relativos a los servicios que desarrollen, no se les podrá impartir órdenes directas, sino por conducto de los jefes que las comanden o por quienes los reemplacen por sucesión de mando. De lo expuesto se infiere, por una parte, que la orden que se imparta a un subalterno ha de referirse a asuntos que tengan relación con el servicio, lo que no se advierte se hubiese configurado en la especie, considerando que aquella a la que alude el afectado, consistía en retirar desde la mencionada Prefectura una carpeta de antecedentes personales de la hija de otro funcionario y, por otra, que si la circunstancia recién descrita se vinculara con el servicio -como lo sostiene el ocurrente-, la orden para cumplirla únicamente pudo emanar del jefe respectivo, que según lo informado por esa institución policial, era el Comisario de la 44 a Comisaría Lo Prado, del cual no provino dicha instrucción. En consecuencia, cabe concluir, a diferencia de lo planteado por el ocurrente, que la conducta por la que fue castigado se encuentra comprobada, pues la orden de concurrir a la prefectura no le fue impartida por la jefatura competente y, además, no se aprecia que retirar una carpeta de antecedentes de la hija de otro funcionario, importe la realización de una acción en interés del servicio, no advirtiéndose, por ende, la irregularidad que se alega. Luego, en cuanto a la solicitud de invalidar la resolución N° 286, de 2016, de la Prefectura Santiago Occidente -sin especificar de qué materia trata ese acto administrativo-, corresponde anotar, acorde con los dictámenes N os 37.471 y 52.354, de 2016, de este Órgano Fiscalizador, que solo procede dejar sin efecto una resolución cuando se trate de un supuesto erróneo o de la infracción a una norma legal, hipótesis cuya concurrencia no es posible verificar en el caso en examen, en atención a que el recurrente no expone con claridad los eventuales vicios que pudieran incidir en la licitud de dicho acto administrativo, lo que impide emitir un pronunciamiento sobre el particular. A continuación, respecto del hostigamiento de que, según sostiene, habría sido víctima, por el hecho de tener que informar los motivos por los cuales no asistió a prestar declaración ante la Fiscalía Administrativa de la Prefectura Santiago Occidente y por la sanción que cuestiona, se debe expresar, con arreglo al criterio contenido en el dictamen N° 9.670, de 2015, de este origen, que los antecedentes que detalla en su presentación son insuficientes para presumir la existencia de una situación constitutiva de hostigamiento, más aun si se tiene presente, por un lado, que el artículo 12, inciso primero, del citado decreto N° 900, de 1967, permite requerir las explicaciones verbales al servidor que fuere sorprendido en falta y, por otro, que en armonía con lo sostenido en el dictamen N° 7.543, de 2015, de esta procedencia, el ejercicio de las atribuciones de una autoridad, como lo es imponer una medida disciplinaria, no configura, en sí mismo, un acto persecutorio. Sin perjuicio de lo expuesto, es útil consignar que la referida institución policial manifestó que los empleados a los que el señor Bahamondes Pardo denuncia, solicitaron a la Zona Santiago Oeste la realización del correspondiente proceso disciplinario, en atención a que ese último les imputaría la comisión de delitos y de actos de hostigamiento. Enseguida, en lo concerniente a que no se le ha comunicado el resultado de una investigación sumaria instruida por la Fiscalía Administrativa Occidente, en relación con la supuesta falsificación de un informe ejecutivo por parte del funcionario que singulariza, cabe indicar, según lo expresado por Carabineros de Chile, que dicha indagación -la que se advierte, se habría iniciado en el año 2014-, aún está en trámite. En este sentido, es importante hacer presente, de acuerdo con lo establecido por el artículo 27 de la ley N° 19.880, que el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la decisión final, salvo caso fortuito o fuerza mayor, por lo que esa entidad policial, en virtud de lo previsto en los artículos 3° y 8° de la ley N° 18.575, y 7° del primer texto legal citado, deberá adoptar las medidas que sean necesarias con el objeto de finalizar ese proceso. A su turno, en cuanto requiere que se ordene la instrucción de un sumario administrativo por las presuntas irregularidades cometidas por el funcionario de Carabineros de Chile que señala, cumple con hacer presente, en virtud del criterio consignado en el dictamen N° 87.358, de 2015, de este origen, que es la Administración activa la que determina las conductas susceptibles de ser sancionadas, caso en el cual dispondrá se incoe un procedimiento sumarial. En este contexto, sobre la solicitud que efectúa el señor Álvaro Bahamondes Pardo, abogado, en representación del interesado, de elevar a sumario administrativo la investigación instruida en contra del servidor de esa entidad policial que indica, cabe expresar, en armonía con lo sostenido en el dictamen N° 96.425, de 2014, de esta procedencia, que es la superioridad con potestades disciplinarias, la que, en uso de sus facultades, pondera discrecionalmente la adopción de esa decisión con el objeto de efectuar una indagación más acuciosa para comprobar de forma clara y fehaciente los hechos y establecer la responsabilidad administrativa de los intervinientes en ellos. Finalmente, respecto a la petición de que se efectúe una auditoría a los diversos procedimientos disciplinarios que tramita el funcionario de Carabineros de Chile que individualiza, es dable manifestar, en concordancia con lo señalado en el dictamen N° 99.651, de 2015, de este origen, que este Órgano de Control realiza sus auditorías conforme a planes y programas previamente elaborados, que abarcan las materias más relevantes en un estricto orden de prioridades, cuya preparación y desarrollo requiere de importantes recursos humanos, financieros y materiales que necesariamente deben ser aplicados con cuidadoso resguardo para asegurar una fiscalización eficiente y eficaz, haciendo presente que, en este caso, los elementos aportados no ameritan adoptar, por ahora, tal determinación. Sin perjuicio de ello, se transcribe el presente pronunciamiento a la División de Auditoría Administrativa, a fin de que pondere incorporar, en sus programaciones futuras, un examen como el que ahora se solicita. Transcríbase a los señores José Bahamondes Pardo y Álvaro Bahamondes Pardo, y a la División de Auditoría Administrativa. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado