Dictamen CGR

Dictamen N° 7753/2012

2012-02-07 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Contrataciones a honorarios en el Centro de Salud Mental Comunitario del Consultorio Las Ánimas, del Servicio de Salud de Valdivia, se encuentran ajustadas a derecho
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N° 7.753 Fecha: 07-II-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Prosecretario (s) de la Cámara de Diputados, a petición del diputado don Alfonso de Urresti Longton, quien solicita un pronunciamiento sobre la legalidad de la contratación a honorarios de alrededor de treinta personas, realizada por el Servicio de Salud de Valdivia para el Centro de Salud Mental Comunitario del Consultorio Las Ánimas, quienes llevarían más de tres años prestando servicios bajo esa modalidad, encontrándose, además, sometidos a un registro de control horario, e incluso se les habría puesto término al beneficio de licencias médicas. Requerido su informe, esa repartición expresó, en síntesis, que el financiamiento del aludido centro de salud está asociado a los recursos del Programa de Atención Integral de Salud Mental en Atención Primaria, aprobado por la resolución exenta N° 45, de 2011, del Ministerio de Salud, Subsecretaría de Redes Asistenciales, desempeñándose en el mismo 15 personas a honorarios, sin que se hayan concretado aún sus designaciones a contrata, no obstante que, para el año en curso se elevó una solicitud en tal sentido al nivel central. Acto seguido, ese organismo añade que en los convenios a honorarios se pactaron, entre otros beneficios, el goce de feriado, capacitación y permisos administrativos, en condiciones similares a las de los funcionarios de planta y a contrata. Sin embargo, indica que en los contratos suscritos a partir de mayo de 2011 ya no se contempla la franquicia relativa a licencia médica. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 11 de la ley N° 18.834, permite a los órganos de la Administración regidos por el mencionado texto legal, contratar sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, para realizar labores accidentales y que no sean habituales de la institución. Además, la citada norma contempla la posibilidad de contratar también a honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos. Añade finalmente este precepto, que las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y que no les serán aplicables las disposiciones de ese Estatuto. De este modo, es útil destacar que corresponde al jefe superior del Servicio determinar, de acuerdo con sus atribuciones, la necesidad de efectuar los nombramientos, designaciones a contrata o las contrataciones a honorarios que se requieran, motivo por el cual no se encuentra obligada a nombrar o contratar a los servidores del aludido consultorio, en una calidad diversa a la que actualmente poseen, criterio que guarda armonía con lo declarado, entre otros, en los dictámenes N os 74.848, de 2010 y 6.427 y 40.110, de 2011, de esta Entidad de Control. Enseguida, debe señalarse, según se ha precisado en el dictamen N° 52.084, de 2007, de este Órgano Fiscalizador, que las tareas cumplidas a honorarios constituyen una modalidad de prestación de servicios a la Administración que no confiere a quienes las efectúan, la calidad de funcionarios públicos, motivo por el cual a estos prestadores no les resultan aplicables las normas estatutarias que rigen la labor de los referidos empleados. De esta forma, los derechos que asisten a las personas que proporcionan sus servicios en aquella condición son los que se establecen en sus contratos. Luego, cabe agregar que las personas contratadas a honorarios, pueden, si se estipuló expresamente en los respectivos convenios, gozar de feriados, permisos y otros beneficios económicos o estatutarios semejantes a los que la ley confiere a los empleados públicos, siempre que ellas cumplan las mismas condiciones y requisitos que los que se exigen para que estos últimos los impetren, y sin que ello signifique hacer aplicable a dichas personas los preceptos estatutarios que son propios de los empleados estatales, tal como se ha manifestado en los dictámenes N os 32.423, de 2000, 25.694, de 2005 y 46.622, de 2008, de este origen. En este sentido, la jurisprudencia de este Organismo Contralor contenida en los dictámenes N os 1.983, de 1997 y 52.084, de 2007, ha precisado que en los contratos a honorarios no es aplicable, como regla general, el beneficio de licencias médicas, toda vez que el vínculo jurídico que emana de dichos convenios no es de carácter laboral, ello, sin perjuicio que las partes puedan acordar explícitamente su reconocimiento, el que se regulará según lo pactado. Por otra parte, es menester indicar que el vínculo entre la Administración y el prestador de los servicios no debe ser entendido bajo la perspectiva de la aplicación absoluta del principio de libertad contractual, sino que su desarrollo debe orientarse al cumplimiento de la finalidad de la acción administrativa, esto es, la satisfacción de necesidades públicas, tal como se previene en el inciso primero del artículo 3° de la ley N° 18.575, en armonía con lo expresado por este Ente de Control en el dictamen N° 34.256, de 2011. Asimismo, esta última jurisprudencia añade que la circunstancia que a los contratados a honorarios no se les aplique el Estatuto Administrativo, no implica desconocer el hecho de que son servidores estatales y desarrollan una función pública, por lo que la autoridad administrativa se encuentra facultada para pactar en los respectivos convenios la obligación de asistencia de los mismos, pudiendo, en tal caso, fijar los pertinentes sistemas de verificación de su cumplimiento, tal como acontecería en la especie. Atendido lo expuesto, es dable señalar que no se advierten actuaciones arbitrarias o ilegales por parte de ese Servicio al disponer las contrataciones a honorarios en cuestión, debiendo colegirse, además, que cuenta con atribuciones para acordar el registro de la asistencia, y convenir o no otros beneficios de carácter económico o estatutario en las condiciones antes anotadas. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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