Dictamen N° 78163/2014
N° 78.163 Fecha: 09-X-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Arturo Reyes Álvarez, jefe de departamento, grado 5 de la planta directiva de la Subsecretaría de Prevención del Delito, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, para reclamar en contra de la superioridad por una serie de medidas que ha adoptado a su respecto, las cuales estima ilegales y arbitrarias. Requerida de informe, la citada subsecretaría ha señalado, en síntesis, que las situaciones planteadas por el ocurrente son actualmente objeto de una investigación sumaria, ordenada mediante la resolución exenta N° 863, de 17 de junio de 2014, de ese origen, cuya copia adjunta. A modo preliminar, cabe puntualizar que del tenor del citado documento se desprende que ese proceso fue iniciado con el fin de indagar acerca de eventuales ausencias injustificadas del peticionario y no sobre las demás circunstancias a que éste alude. Precisado lo anterior, es dable mencionar que el recurrente alega que se le habrían efectuado descuentos en sus remuneraciones, por los días 1 al 10 de marzo del año en curso, ambas jornadas inclusive, lo que a su juicio sería improcedente toda vez que si bien omitió marcar el inicio y término de las mismas según los mecanismos establecidos por la institución, esto es, mediante registro biométrico y libro de asistencia, puede acreditar que sí desempeñó sus funciones por otros medios que indica Al respecto, es menester recordar que el artículo 72 de la ley N° 18.834 previene que por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podrán percibirse remuneraciones, salvo los casos que expresa, añadiendo que, mensualmente deberá descontarse por los pagadores, a requerimiento escrito del jefe inmediato, el período no laborado. Sin embargo, conforme a lo resuelto en el dictamen N° 19.550, de 2001, de este origen, el empleado que ejerce sus funciones en el horario determinado por la superioridad, pero no se somete a los sistemas de control fijados al efecto, no infringe sus obligaciones relativas al cumplimiento de la jornada, razón por la cual, una vez comprobado, por otro medio, que prestó sus servicios dentro de la misma, no corresponde realizar una deducción a sus respectivos estipendios, lo que no obsta, por cierto, a la eventual responsabilidad que pueda existir por no obedecer las instrucciones de la autoridad. De esta manera, esa jefatura superior deberá atenerse a lo que en definitiva se resuelva en el citado sumario, y, en el caso de que sea acreditada la asistencia del señor Reyes Álvarez, durante el período en cuestión, procederá que se le reintegren las sumas descontadas. Por otro lado, el ocurrente alega en contra de un cometido funcionario que le afectaría, el cual no se ajustaría a derecho, ya que, según señala, fue separado de sus labores como jefe de departamento, para cumplir tareas en el área de Denuncia Seguro. Sobre el particular, cumple con indicar que, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, el cometido a que alude el peticionario, se dispuso para los efectos de elaborar un informe detallado de las funciones y programas a su cargo, un acta de entrega de su departamento y un reporte acerca del personal de su dependencia, entre otros menesteres, lo cual, según se aprecia, no significa un desempeño de labores de inferior jerarquía, y se encuentra en armonía con lo resuelto en el dictamen N° 53.697, de 2006, de esta Contraloría General, en cuanto establece que mientras dure el respectivo cometido, el afectado queda liberado de sus tareas habituales, por lo que se rechaza esta reclamación. Asimismo, el recurrente solicita un pronunciamiento acerca del cuestionamiento efectuado por la superioridad, en orden a que el descanso complementario del cual hizo uso atentó en contra de la continuidad del servicio. En torno a este tema, es útil precisar que ante el ejercicio de un beneficio estatutario como el de la especie, es deber de la Administración del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 3° de la ley N° 18.575, en concordancia con el artículo 28 de ese mismo texto legal, adoptar las medidas necesarias para satisfacer las necesidades colectivas, de manera regular y continua, dentro de las cuales está, por cierto, aquellas que tengan por fin cubrir las ausencias de un funcionario, en armonía con el dictamen N° 10.053, de 2009, de este origen. Finalmente, en lo relativo a lo alegado por el peticionario en orden a que las situaciones descritas, así como otras que señala, serían constitutivas de acoso laboral, es dable expresar que es la superioridad dotada de la potestad sancionatoria la que debe ponderar si tales hechos son susceptibles de ser castigados con una medida disciplinaria, caso en el cual dispondrá la instrucción de un procedimiento sumarial. Transcríbase al interesado. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República