Dictamen CGR

Dictamen N° 67848/2015

2015-08-25 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Compete a la autoridad respectiva de Gendarmería de Chile determinar la procedencia y el contenido de anotaciones de demérito
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N° 67.848 Fecha : 25-VIII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Christian Escorza Banda, abogado, en representación de don Marcelo Exequiel Gárnica Sepúlveda, funcionario de Gendarmería de Chile, impugnando la licitud de la evaluación de su mandante correspondiente al período 2013-2014, en la cual fue incluido en Lista N° 4, la que, en opinión de esa institución, se ajustaría a la normativa que rige la materia. En lo que atañe a su desacuerdo con la valoración dada al trabajo del interesado, es dable expresar que la atribución de esta Entidad de Control para examinar las calificaciones, se refiere a la posible existencia de arbitrariedades o vicios de legalidad que pudieran presentarse en sus diferentes etapas y no sobre el mérito y desempeño de un determinado empleado, como se resolvió en los dictámenes N os 58.786, de 2012 y 60.534, de 2014, de esta procedencia. Luego, respecto al planteamiento del recurrente, en orden a que el señor Gárnica Sepúlveda habría sido evaluado en forma deficiente en consideración a su estado de salud, lo que vulneraría el artículo 28 del decreto N° 235, de 1982, del Ministerio de Justicia, Reglamento de Calificaciones, con arreglo al cual esa condición no influirá en la evaluación, pero será un antecedente para mejor resolver, cabe señalar que del estudio de la documentación tenida a la vista, proporcionada por el servicio, no se advierte que la situación descrita se haya verificado. Seguidamente, en cuanto a su disconformidad con las anotaciones de demérito que se le impusieron a aquél, cumple con indicar, en armonía con lo sostenido en el dictamen N° 60.905, de 2013, de este origen, entre otros, que a esta Contraloría General no le corresponde pronunciarse acerca del contenido de esas constancias, puesto que en las jefaturas directas reside la facultad de decidir cuáles actuaciones o conductas las justifican. En este contexto, en lo concerniente a que en el acta de notificación de algunas de esas notas, la firma del afectado se encontraría falsificada, es dable señalar, acorde con lo concluido en el dictamen N° 52.758, de 2011, de este origen, que el requerimiento para revisar el proceso evaluatorio no es la instancia pertinente para efectuar esta alegación, lo que no obsta a que el recurrente, en caso de contar con antecedentes que sustenten su afirmación, formule la denuncia por el supuesto delito que pudo cometerse. Por su parte, en cuanto a que no se le comunicaron las constancias negativas que indica, cabe desestimar esta reclamación, pues en los antecedentes tenidos a la vista, proporcionados por Gendarmería de Chile, aparece que el señor Gárnica Sepúlveda habría sido notificado de ellas mediante carta certificada. A su turno, acerca de la circunstancia de aplicársele dos anotaciones de demérito por similares conductas, cumple con manifestar que si bien en la documentación examinada, se aprecia que ellas obedecen a un hecho de igual naturaleza -ausencias injustificadas-, tales inasistencias ocurrieron en distintos días, no advirtiéndose una anomalía en la actuación de la autoridad, lo que, por lo demás, no ha constituido un elemento fundamental de su calificación, dado que existen antecedentes suficientes -otras quince notas negativas y tres sanciones disciplinarias-, que permitirían a la Junta Clasificadora adoptar la decisión de incorporar al interesado en la Lista N° 4. Enseguida, respecto a la solicitud para que su mandante sea ubicado en la Lista N° 2, es dable destacar, según lo establecido explícitamente en el artículo 15, inciso final, del citado decreto N° 235, de 1982, que para ello se requiere no contar con anotaciones en la hoja de servicios, lo que no sucedió en su caso. En cuanto a que sea agregado en la Lista N° 3, es menester hacer presente que para figurar en tal nómina es necesario registrar entre 9 y 14,99 puntos en la evaluación, exigencia que no satisfizo el afectado, pues obtuvo 4,67 puntos. Por consiguiente, cabe concluir que la calificación del señor Marcelo Exequiel Garnica Sepúlveda, correspondiente al período 2013-2014, se ajustó a derecho. Ahora, en relación con las conductas descritas por el ocurrente que, en su opinión, constituirían acoso laboral, es dable indicar, acorde con lo informado en el dictamen N° 78.163, de 2014, de este origen, que es la autoridad dotada de la potestad disciplinaria la que debe ponderar si tales hechos son susceptibles de sancionarse, evento en el cual dispondrá que se instruya un proceso sumarial. Finalmente, en lo referente a que su mandante habría sido objeto de discriminación, resulta útil advertir, según lo establecido en el artículo 3° de la ley N° 20.609, que el Juzgado de Letras respectivo es el competente para conocer de este tipo de reclamación . Transcríbase a Gendarmería de Chile y a la Contraloría Regional de Antofagasta. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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