Dictamen N° 80316/2013
N° 80.316 Fecha: 6-XII-2013 El Comandante de Industria Militar e Ingeniería del Ejército, ha solicitado un pronunciamiento que determine si es procedente que las remuneraciones que se les adeuden a sus empleados, regidos por el Código del Trabajo, por concepto de diferencias no cubiertas por el subsidio por incapacidad laboral, se paguen reajustadas. Como cuestión previa, es menester recordar que este Organismo Fiscalizador, mediante su dictamen N° 62.217, de 2011, señaló que en cumplimiento de lo previsto en el artículo 18 del decreto ley N° 3.529, de 1980, esa institución castrense debe hacerse cargo de todos los estipendios que no cubra la mencionada ayuda hasta completar el total de los emolumentos del servidor, con el objeto de mantener el goce de todas las rentas de éste. Ahora bien, en cuanto a pagar reajustadas las cantidades debidas por el indicado motivo, cabe anotar, de conformidad con el criterio contenido en los oficios N os 36.433, de 2010 y 18.042, de 2011, de este origen, entre otros, que las obligaciones cuya fuente directa es la ley, como sucede en la especie, sólo pueden reajustarse en el evento que un precepto legal así lo establezca, lo que no ocurre en la situación en análisis, de modo que las remuneraciones adeudadas por la aludida diferencia, únicamente deben enterarse en su valor original. Luego, respecto de la posibilidad de pagar tales estipendios por épocas que van más allá del plazo de prescripción de dos años contemplado en el artículo 510 del Código Laboral, aduciendo que se trataría de obligaciones naturales, es dable expresar, en armonía con el criterio contenido en los dictámenes N os 1.509, de 1993 y 73.815, de 2012, de esta Contraloría General, que ello no resulta procedente, por cuanto los Órganos del Estado -entre ellos, por cierto, el Ejército-, no pueden renunciar a la prescripción extintiva ni cumplir ese tipo de obligaciones, toda vez que quienes administran recursos públicos deben resguardar los intereses del servicio y carecen, por tanto, de las libertades de disposición que los particulares poseen en el manejo de su patrimonio. Por consiguiente, cabe concluir que el Comando de Industria Militar e Ingeniería del Ejército, en el evento de adeudarle a sus empleados, afectos al Código del Trabajo, emolumentos no cubiertos por el subsidio por incapacidad laboral, no puede enterar esos montos reajustados, ni tampoco renunciar a la prescripción extintiva que le pudiese favorecer, argumentando la existencia de una obligación natural. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República