Dictamen N° 80503/2010
N° 80.503 Fecha: 31-XII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Los Ángeles solicitando se reconsidere el oficio N° 2.641, de 2010, de la Contraloría Regional del Bío Bío, mediante el cual se resolvió que ese municipio debe dar cumplimiento al oficio N° 3.877, de 2009, por el cual la Sede Regional acogió el reclamo de calificación interpuesto por el funcionario municipal don Héctor Méndez Vejar, en contra de su proceso calificatorio correspondiente al período 2006-2007, que lo ubicó en lista 3, Condicional, con 38 puntos, en el sentido que procede retrotraerlo al estado de emitir la junta calificadora un nuevo acuerdo debidamente fundado, en el que consten las razones, motivos y circunstancias concretas que consideró para asignar tal evaluación, acompañando la documentación que fundamente su decisión. Es preciso advertir, que en los antecedentes tenidos a la vista, consta que ese cuerpo colegiado a fin de dar cumplimiento al aludido oficio N° 3.877, solicitó al señor Carlos Moreno Chuecas, un informe complementario respecto de los informes de desempeño emitidos en su condición de jefe directo del referido servidor, procediendo a agregarlos materialmente al acta mediante la cual se ratificó la calificación efectuada -junto con los demás antecedentes pertinentes-, manteniendo las notas del acuerdo anterior, sin que propiamente se adoptara un nuevo acuerdo fundado, lo que el municipio puso en conocimiento de la Contraloría Regional a través del oficio N° 415, de 2009. A consecuencia de lo anterior, la Contraloría Regional emitió el oficio N° 6.177, de 2009, en el cual reiteró que la Municipalidad de Los Ángeles debía subsanar el vicio que afectaba la calificación del señor Méndez Vejar, devolviendo al municipio la documentación remitida. Pues bien, en esta ocasión la autoridad alcaldicia manifiesta su discrepancia con la opinión sustentada por la Contraloría Regional del Bío Bío, por estimar que el acuerdo adoptado por la junta evaluadora acerca del quehacer funcionario del servidor, está debidamente fundado; que los eventuales vicios que se observan inciden en cuestiones de mérito que competen exclusivamente al órgano calificador, mediante la asignación de las notas correspondientes; y, además, que si bien los antecedentes fundantes de cada nota, la precalificación, las actas de la junta e informe fundado de la apelación, fueron remitidos a la citada Oficina Regional en su oportunidad, ellos fueron devueltos por ésta a la entidad edilicia. En este contexto, y luego de estudiar los antecedentes atinentes al caso, este Organismo Contralor cumple con señalar que concuerda con el criterio emanado de la Contraloría Regional del Bío Bío, en orden a que el acuerdo adoptado por la junta calificadora respecto del desempeño funcionario del señor Méndez Vejar, no se encuentra fundamentado, sin perjuicio que sea necesario efectuar algunas precisiones sobre la materia, para el debido entendimiento de la problemática suscitada. En primer término, cabe aclarar que la anotada exigencia se encuentra establecida expresamente en los artículos 42 de la ley N° 18.883 -Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales-, y 28 del decreto N° 1.228, de 1992, del Ministerio del Interior -Reglamento de Calificaciones del Personal Municipal-, en orden a que los acuerdos de la junta deberán ser siempre fundados y se anotarán en las actas de calificaciones que, en calidad de ministro de fe, llevará el secretario de la misma, que lo será el Jefe de Personal o quien haga sus veces. En efecto, tal requisito significa que dicho cuerpo colegiado se encuentra en el imperativo de dejar constancia de la decisión que adopta, enunciando los motivos, razones, causas específicas y circunstancias precisas que se han considerado para asignar a un funcionario una determinada calificación, antecedentes que por sí mismos deben conducir al resultado de la evaluación verificada, debiendo existir concordancia entre el fundamento emitido y las notas asignadas, de modo tal que permita al empleado, por una parte, interponer el correspondiente recurso de apelación ante el alcalde, impugnando concretamente las apreciaciones que la junta ha vertido sobre su desempeño funcionario y, por otra, mejorar su comportamiento laboral en el siguiente período (aplica dictámenes N°s. 17.726 y 54.948, ambos de 2009, y 44.518, de 2010). De esta forma, no resulta suficiente que el órgano evaluador -en el cual radica la plenitud de la potestad evaluadora, como bien lo señala la municipalidad-, se limite a asignar notas en los diferentes rubros ponderados, ratifique la precalificación, haciendo suyas las opiniones emitidas por el jefe directo, y adjunte los antecedentes que den cuenta de tales puntajes -como ha acontecido en el presente caso-, sino que es necesario que en la respectiva acta de calificación se expresen los fundamentos de la decisión adoptada, en los términos precisados en el párrafo anterior, de modo que al retrotraerse el proceso calificatorio, corresponde que la junta calificadora se reúna nuevamente, delibere las notas a asignar y deje constancia en el acta de su opinión acerca de la labor del funcionario respecto de cada uno de los factores sujetos a calificación, sin perjuicio de los trámites posteriores que procedan. En este orden de ideas, cumple con precisar que este Organismo Contralor se encuentra facultado para vigilar el cumplimiento de las comentadas disposiciones estatutarias -al tenor de lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 10.336-, cuya inobservancia constituye un vicio de procedimiento que implica una infracción legal y reglamentaria, que afecta la validez del respectivo proceso calificatorio; y, en modo alguno, es posible sostener, como pareciera entenderlo el municipio, que por su intermedio se emita un pronunciamiento acerca del fondo de las consideraciones y apreciaciones vertidas sobre un funcionario en el procedimiento de evaluación, atendido que ello constituye un asunto que incide en el mérito funcionario, materia de competencia exclusiva de las autoridades y órganos calificadores de la respectiva municipalidad, en las instancias que contempla la normativa jurídica pertinente (aplica dictámenes N°s. 15.934 y 62.409, ambos de 2010, entre otros). En mérito de lo expuesto, no corresponde acoger la solicitud de reconsideración formulada por la Municipalidad de Los Ángeles, y se procede a ratificar el oficio N° 2.641, de 2010, de la Contraloría Regional del Bío Bío, debiendo dicha entidad edilicia arbitrar las medidas tendientes a retrotraer el proceso calificatorio 2006-2007 de don Héctor Méndez Vejar, a la etapa en que la junta calificadora adopte un nuevo acuerdo debidamente fundado, teniendo presente las consideraciones vertidas precedentemente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República