Dictamen N° 78324/2011
N° 78.324 Fecha : 15-XII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Ernesto Lobos Rojas, secretario del Primer Juzgado de Policía Local de la Municipalidad de La Florida, interponiendo el recurso de reclamación previsto en los artículos 47 y 156 de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en contra del proceso calificatorio correspondiente al período 2008-2009, que lo ubicó en lista 1 de Distinción, con 60 puntos. Requerido informe al municipio, este lo emitió mediante el oficio N° 608, de 2011, manifestando, en síntesis, que el proceso calificatorio se ajustó a la normativa legal y reglamentaria aplicable a la materia. Sobre el particular, debe señalarse, en primer término, en lo que se refiere a la alegación del recurrente relativa a que no se consideraron los informes de desempeño emitidos por sus jefes directos, que de conformidad con los artículos 37 de la mencionada ley N° 18.883 y 26 del decreto N° 1.228, de 1992, del antiguo Ministerio del Interior -Reglamento de Calificaciones del Personal Municipal-, en las juntas calificadoras se encuentra radicada la potestad evaluadora, por lo que si bien sus resoluciones serán adoptadas teniendo en consideración la precalificación efectuada por el jefe directo y la hoja de vida funcionaria, ello no implica que tales elementos sean vinculantes u obligatorios para dicho cuerpo colegiado (aplica dictámenes N°s. 49.040 y 72.737, ambos de 2010). Enseguida, respecto del reclamo en el sentido que el fundamento del acuerdo de la junta calificadora sería insuficiente, cabe anotar que los artículos 42 y 28 de los citados textos legal y reglamentario, respectivamente, preceptúan que los acuerdos de la junta deberán ser siempre fundados y se anotarán en las actas de calificaciones que, en calidad de ministro de fe, llevará el secretario de la misma, que lo será el Jefe de Personal o quien haga sus veces. Al efecto, este Organismo Contralor en los dictámenes N°s. 80.503, de 2010, y 17.427, de 2011, entre otros, ha precisado que la exigencia de fundamentación significa que dicho órgano colegiado se encuentra en el imperativo de dejar constancia de la decisión que adopta, enunciando los motivos, razones, causas específicas y circunstancias precisas que se han considerado para asignar a un funcionario una determinada calificación, antecedentes que por sí mismos deben conducir al resultado de la evaluación verificada, de modo tal que permita al empleado, por una parte, interponer el correspondiente recurso de apelación ante el alcalde, impugnando concretamente las apreciaciones que la junta ha vertido sobre su desempeño funcionario y, por otra, mejorar su comportamiento laboral en el siguiente período. Pues bien, del examen del acuerdo respectivo, se advierte que no adolece de falta de fundamentación, toda vez que dicho cuerpo colegiado expresó respecto de cada uno de los factores evaluados, las razones tenidas en consideración para asignar los correspondientes puntajes, lo que le permitió al interesado tomar conocimiento de los motivos por los cuales se otorgó la calificación final, por lo que procede desestimar el requerimiento formulado en este sentido. Por otra parte, en lo que atañe al cuestionamiento que efectúa el requirente, en orden a que no tuvo oportunidad de efectuar sus descargos ante la junta calificadora, corresponde anotar que según lo dispuesto en los artículos 45 del mencionado texto estatutario y 31 del aludido reglamento, en lo que interesa, la instancia con que cuentan los funcionarios para hacer efectivas sus observaciones a la resolución de la junta evaluadora, es precisamente el recurso de apelación, del que conoce el alcalde, instancia que fue ejercida por el interesado. Finalmente, respecto a lo expresado por el peticionario, en cuanto a que la junta calificadora consideró como antecedente para rebajar su evaluación, los hechos que dieron origen a un sumario administrativo instruido en su contra, en el cual se le aplicó una medida disciplinaria de multa del veinte por ciento de su remuneración mensual, cumple con precisar que ello no constituye una doble sanción, toda vez que, como se ha concluido en los dictámenes N°s. 7.861, de 2006, y 11.819, de 2008, el proceso calificatorio y el sumario administrativo persiguen distintas finalidades: el primero evaluar el desempeño del funcionario en un período determinado y, el segundo, establecer responsabilidades por faltas cometidas, imponiendo la sanción correspondiente, de modo que, en razón de los mismos hechos, a un empleado puede aplicársele una medida disciplinaria y experimentar, a la vez, una rebaja en su calificación. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, se desestima el reclamo interpuesto por el señor Lobos Rojas, en contra de su evaluación correspondiente al período 2008-2009, la que ha quedado afinada, en los términos resueltos por la autoridad administrativa. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República