Dictamen N° 8129/2018
N° 8.129 Fecha: 23-III-2018 Se ha dirigido a este Órgano Contralor el señor Jaime Eleuterio Soto Muñoz, funcionario de la Dirección de Atención Primaria del Servicio de Salud Metropolitano Central, para solicitar un pronunciamiento que determine si su título de Técnico en Saneamiento, otorgado por la Universidad de Concepción, le permite recibir la asignación profesional o en su defecto, de las que entregue la ley N° 19.699, haciendo presente que anteriormente percibía aquel emolumento y que, asimismo, esa casa de estudios habría certificado que dicho título tendría la calidad de profesional. Requerido de informe, el aludido servicio de salud manifiesta que el recurrente no tiene derecho a percibir los beneficios remuneratorios que concede la ley N° 19.699, puesto que el título que este posee tiene la calidad de técnico. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974, concede una asignación profesional a los funcionarios que cumplan jornada completa de 44 horas semanales, dependientes de las entidades enumeradas en los artículos 1° y 2° del decreto ley N° 249, de 1973, que tengan un título profesional universitario y que pertenezcan a servicios o instituciones que a la fecha de publicación de este decreto ley tengan jornada completa de cuarenta y cuatro horas semanales. Agrega, en su inciso segundo que, para el exclusivo efecto del pago de esta asignación, serán títulos profesionales habilitantes aquellos otorgados por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, con un programa de estudios de un mínimo de seis semestres académicos y 3.200 horas de clases. Por su parte, resulta necesario hacer presente que el artículo 54, letra b), del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, previene que el título profesional es el que se otorga a un egresado de un instituto profesional o de una universidad que ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional. De este modo, según lo establecido por el inciso segundo del artículo 104 del mismo texto normativo, los establecimientos de educación superior -entre ellos, las universidades, según lo previsto en su artículo 52-, están dotados de autonomía académica, esto es, de la potestad para decidir por sí mismos la forma como se cumplen sus funciones de docencia, investigación y extensión y la fijación de sus planes y programas de estudio. Así, es posible inferir que la facultad para calificar la calidad de los diplomas que otorgan las universidades, es una atribución de la que están dotadas esas instituciones de educación superior, al amparo de la referida autonomía académica (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 7.294, de 2011 y 26.855, de 2016). Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial el certificado emitido por la Universidad de Concepción, aparece, por una parte, que el título de técnico en saneamiento, conferido por esa casa de estudios, es considerado como profesional por dicha entidad y, por otra, que a la época en que el interesado obtuvo dicho diploma, tenía un plan de estudios de al menos seis semestres y que superaba las 3.200 horas de clases, en virtud de lo cual es dable concluir que aquel reviste la calidad de profesional, en los términos previstos en el citado inciso segundo del artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974. Así las cosas, considerando que el referido diploma es de aquellos que habilitan para percibir la asignación profesional, el Servicio de Salud Metropolitano Central deberá verificar si el señor Soto Muñoz cumple con los demás requisitos para percibir la asignación profesional en estudio y proceder a su pago, informando de ello a esta Contraloría Regional, en el plazo de 15 días hábiles, contado desde la notificación del presente oficio. Reconsidérense los dictámenes N°s. 587, de 2001 y 7.596, de 2002, de este origen, solo en lo que respecta a la calidad del título de que se trata. No obstante lo anterior, resulta pertinente hacer presente que dicho emolumento está sujeto, como toda remuneración, a la norma de prescripción contenida en el artículo 99 de la ley N° 18.834, que precisa que el cobro de las asignaciones enumeradas en el artículo 98 del mismo ordenamiento -entre las cuales se encuentran las contenidas en leyes especiales, como la asignación profesional-, prescribe en el plazo de seis meses, contado desde la fecha en que se hicieron exigibles (aplica dictamen N° 90.352, de 2016). Finalmente, en relación a la ley N° 19.699, a la cual alude el interesado en su presentación, se ha estimado necesario puntualizar que el artículo 2° de ese cuerpo normativo regula un beneficio especial en favor de los empleados de los servicios a quienes se aplique la escala única de sueldos mensuales, prevista en el artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1973, que, al 31 de julio del año 2000, contaban con un título de técnico de nivel superior, en las condiciones indicadas en el artículo 1° de aquella ley. Ahora bien, cabe hacer presente que, para recibir el aludido estipendio, es requisito esencial haberse encontrado en funciones a la fecha de entrada en vigor de la ley N° 19.699, esto es, el 16 de noviembre de 2000, exigencia que no se cumple en la especie (aplica dictamen N° 52.395, de 2015). En efecto, según se advierte del Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado -SIAPER-, que mantiene este Organismo Fiscalizador, y de los antecedentes tenidos a la vista, a la época de entrada en vigencia de la normativa en comento, el recurrente no se encontraba desempeñando funciones en algunas de las entidades a que el citado artículo 2° de la ley N° 19.699 se refiere, razón por la cual no le asiste el derecho a percibir el beneficio allí previsto. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República