Dictamen CGR

Dictamen N° 82036/2014

2014-10-23 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cargo que debe considerarse para acceder al beneficio previsto en el artículo 8° de la ley N° 20.734, será el que sirva el respectivo funcionario a la fecha de su cese
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N° 82.036 Fecha: 23-X-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Director del Servicio de Impuestos Internos, para solicitar un pronunciamiento que determine si los funcionarios que ingresaron al escalafón profesional con posterioridad a la publicación de la ley N° 20.734, tienen derecho a acceder al bono especial de permanencia previsto en el artículo 8° de ese texto legal. Requerida al efecto, la Dirección de Presupuestos informó que acorde a lo preceptuado en el artículo 4° de la señalada normativa y en el título II de la ley N° 19.882, la calidad que se considerará para la percepción del referido beneficio, será la que tenía el servidor a la fecha en que hizo dejación del cargo. Sobre el particular, cabe señalar que la citada ley N° 20.734 -que fija condiciones especiales para la bonificación por retiro voluntario por el período que indica y otorga otros beneficios por retiro-, regula en el artículo 8° el bono especial de permanencia, para los dependientes que, entre otros requisitos, “perciban la bonificación adicional de los artículos 4° o 5°, que sirvan un cargo en las plantas de profesionales, directivos, fiscalizadores y jefaturas; o aquellos asimilados a cualquiera de las plantas antes enumeradas; o que reciban la asignación profesional del artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974.”. Su artículo 4° requiere, para conceder la bonificación adicional, que se trate de “funcionarios y funcionarias de planta y a contrata que perciban la bonificación por retiro del Título II de la ley N° 19.882 con las condiciones especiales que otorga la presente ley”. Por su parte, el artículo séptimo de la ley N° 19.882 establece una bonificación “para los funcionarios de carrera y a contrata de las entidades señaladas en el artículo octavo, que hicieren dejación voluntaria de sus cargos y que cumplan con los demás requisitos establecidos en la presente ley.”. Pues bien, respecto de la bonificación del precitado artículo 8°, que motiva la consulta de la especie, es menester precisar que si bien la reseñada normativa no señala la oportunidad en la que el funcionario debe cumplir con el requisito de desempeñarse en los cargos que ella regula a fin de acceder al beneficio que contempla, dispone, para su obtención, percibir la bonificación del artículo 4° de la misma preceptiva, la que, a su vez, supone haber cesado en el cargo por parte de quien la reclama. En razón de lo anterior, cabe concluir que aquellos funcionarios de la repartición consultante que cambiaron al escalafón profesional con posterioridad a la publicación de la ley N° 20.734, tienen derecho al bono especial de permanencia previsto en su artículo 8°, en la medida que se observen las demás exigencias legales, puesto que la calidad profesional que se examinará para estos efectos, será la que tenía el servidor a la fecha en que cesó en sus labores. Sin perjuicio de lo anterior, es necesario advertir que si bien el inciso segundo del artículo 31 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, establece que a los jefes de servicio les corresponderá dirigirlo, organizarlo y administrarlo, dentro de lo que se incluyen las diversas materias de índole interna, como el ingreso de los funcionarios a los diferentes escalafones que establece la ley, ello no significa que en el ejercicio de tales potestades pueda actuar arbitrariamente o de un modo que constituya una infracción al deber de probidad, debiendo, en último término, tener como referente la realización del interés general. En el mismo sentido, el artículo 53 de la misma ley, inserto en su título III, De la Probidad Administrativa, señala que el interés general se expresa, entre otras, en “el recto y correcto ejercicio del poder público por parte de las autoridades administrativas”, el que no puede ser utilizado con el propósito de favorecer indebidamente a sus funcionarios, pues ello implicaría el uso de sus facultades con un fin diverso del que buscaba el legislador al concedérselas (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 21.964, de 2010, 72.596, de 2010 y 19.807, de 2011). Transcríbase a la Dirección de Presupuestos, a las Divisiones de Auditoría Administrativa y de Personal de la Administración del Estado, ambas de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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