Dictamen N° 82054/2013
N° 82.054 Fecha : 13-XII-2013 Doña Ana Loreto Ditzel Lacoa, en representación de la Corporación Municipal de Peñalolén para el Desarrollo Social -sostenedora de los colegios que señala-, consulta sobre la legalidad de las resoluciones exentas N°s. 1.757 y 4.331, ambas de 2013, de los personeros que indica del Ministerio de Educación (MINEDUC), que aplicaron una multa a beneficio fiscal, en el marco de un procedimiento de subvenciones incoado en contra de esa entidad, el cual habría tenido como fuente el Informe Final N° 57, de 2011, de esta Contraloría General, sobre revisión de los recursos otorgados por la ley N° 20.248, en dicha persona jurídica. Añade que los reparos observados en ese proceso, a la data de emisión de la aludida resolución N° 1.757, habían sido subsanados, sin que la autoridad educacional hubiese tenido en consideración ese hecho para dejar sin efecto la medida impuesta. Requerido de informe, el MINEDUC expresa que al tomar conocimiento del citado Informe Final se practicó el pertinente procedimiento administrativo por infracciones a la normativa que regula la subvención escolar preferencial (SEP), en el que fueron ponderadas las alegaciones presentadas por el interesado y que si bien se mantuvo la sanción aplicada, se rebajó el monto de la misma, según consta en la anotada resolución exenta N° 4.331. Como cuestión previa, cabe señalar que mediante la resolución exenta N° 1.331, de 19 de abril de 2012, la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana instruyó el proceso en análisis, formulándose el cargo de “Incumplimiento de los requisitos y obligaciones para impetrar la Subvención Escolar Preferencial”, en base a los hechos consignados en el mencionado Informe Final, que podrían llegar a configurar contravenciones a la ley N° 20.248 -sobre Subvención Escolar Preferencial-, a saber: 1) el pago de remuneraciones financiadas con recursos de la SEP, al no justificar que 49 de los 175 funcionarios adscritos a la misma, realizaban tareas contempladas en los planes de mejoramiento educativo, y 2) por haberse acreditado que al 30 de junio de 2011 se encontraban depositados los caudales que indica derivados de la SEP en fondos mutuos del BCI Asset Management. Enseguida, a través de la resolución exenta N° 6.260, del mismo origen, de 7 de diciembre de 2012, se aprobó el referido procedimiento administrativo el cual aplicó una multa a beneficio fiscal de 50% de una unidad de subvención educacional (U.S.E.) por alumno, calculada sobre la matrícula existente al mes de febrero de 2012, correspondiente a cada uno de los establecimientos educacionales dependientes de la corporación recurrente que reciben dicha ayuda económica. Luego, la sostenedora presentó un recurso de apelación respecto de la indicada resolución exenta N° 6.260, siendo rechazado por la ahora impugnada resolución exenta N° 1.757, del Subsecretario de Educación. Seguidamente, la sostenedora interpuso un recurso extraordinario de reposición en contra de este último acto administrativo, el cual fue acogido parcialmente mediante la recurrida resolución exenta N° 4.331, que rebajó el porcentaje de la sanción antes señalada a un 20%, al desestimarse el primero de los hechos que conformaba el cargo formulado en el procedimiento de subvenciones en examen. A su turno, cabe hacer presente que respecto de la irregularidad imputada a la interesada relativa a la inversión en el mercado de capitales de los haberes de la SEP, el anotado Informe Final N° 57 consignó que “al 30 de junio de 2011, la entidad solo registraba un saldo de $119.488.204.-, en la cuenta corriente N° 35405961 del Banco de Crédito e Inversiones; la diferencia de $361.777.518.-, se encuentra depositada en fondos mutuos BCI Asset Managent.”. Ahora bien, en los procedimientos de que se trata la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 24.630, de 2011 y 44.905, de 2013, ha expresado que resulta aplicable en la especie el plazo de prescripción de la acción previsto para las faltas en el artículo 94 del Código Penal. En ese orden de ideas, se advierte que la referida resolución exenta N° 1.331, de 19 de abril de 2012 -que instruyó el proceso de subvenciones en análisis-, formuló tal reproche a la recurrente en una fecha posterior a los seis meses de ocurrida la infracción. En efecto, los depósitos en cuestión fueron verificados por esta Entidad Fiscalizadora al 30 de junio de 2011, oportunidad que la autoridad educacional consideró como aquella en que se cometió tal ilícito, de lo que se desprende que a la data de la formulación del cargo en examen el plazo de prescripción de la responsabilidad administrativa se encontraba vencido. A mayor abundamiento, en el expediente sancionatorio no existen antecedentes que den cuenta que la mencionada Secretaría Regional Ministerial realizó alguna gestión tendiente a comprobar que los dineros siguieran depositados de la manera descrita, trámite que hubiera sido útil para interrumpir el plazo antes anotado. De esta manera, el MINEDUC deberá adoptar las acciones tendientes a revisar la medida impuesta y establecer la que en derecho corresponda acorde al mérito de ese procedimiento y a lo expresado en el presente oficio. Sin perjuicio de lo anterior, es dable recordar que de acuerdo a lo preceptuado en el N° 1 del artículo 34 en relación con la letra e) del artículo 6° de la citada ley N° 20.248, es considerada una infracción grave a ese cuerpo normativo que los sostenedores destinen la SEP a fines que no se dirijan a la implementación del Plan de Mejoramiento Educativo, con especial énfasis en los alumnos prioritarios, y al impulso de una asistencia técnico-pedagógica ‘especial’ para mejorar el rendimiento escolar de los estudiantes con bajo rendimiento académico. Asimismo, el artículo 25 del decreto N° 235, de 2008, del MINEDUC, que aprueba el reglamento de la referida ley N° 20.248, precisa que los sostenedores están obligados a presentar anualmente a ese Ministerio una rendición de cuentas de los ingresos percibidos por concepto de subvenciones y aportes establecidos en ese texto legal y de los gastos asociados al ‘Plan de Mejoramiento Educativo’, la cual deberá estar sustentada en la programación de actividades que realizan las escuelas en el marco de su plan, acreditando que, en lo pertinente, “El 100% de los recursos de la subvención escolar preferencial se destinaron al plan de mejoramiento educativo y sus actividades asociadas.”. De tal modo, corresponde prevenir -en armonía con el criterio sostenido por este Órgano de Control en sus dictámenes N°s. 65.470, de 2010; 42.653, de 2012 y 52.542, de 2013, entre otros-, que las sumas transferidas por instituciones públicas al sector privado en forma de subsidio o ayudas económicas, pasan a formar parte del patrimonio de las entidades receptoras, quedando desafectados de su calidad de recursos públicos. No obstante lo cual, dichos fondos se encuentran destinados a una finalidad concreta, de manera que únicamente pueden ser empleados en los objetivos específicos para los que fueron conferidos. En este contexto, resulta cuestionable que la interesada haya destinado los caudales de la SEP y reinvertido sus utilidades en el mercado de capitales. Así, corresponde recalcar que en aquellos casos en que la Administración ha sido dotada de facultades sancionadoras, como acontece en la especie, ella se encuentra obligada a fiscalizar con rapidez, celeridad y eficacia las actividades que se comprendan en el ámbito de la supervisión que tiene a su cargo, sin perjuicio de las atribuciones que posee esta Contraloría General respecto de los haberes estatales que reciben las corporaciones municipales (aplica, entre otros, los dictámenes N°s. 47.642 y 68.762, ambos de 2013). Transcríbase a la interesada, a la División de Municipalidades y a la División de Auditoría Administrativa de esta Entidad Contralora. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República