Dictamen CGR

Dictamen N° 82241/2015

2015-10-15 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se ajustó a derecho la decisión de CENABAST de no considerar como caso fortuito o fuerza mayor los hechos que impidieron al proveedor cumplir con el contrato que se menciona
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N° 82.241 Fecha: 15-X-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Daniel Yung Hoffmann, en representación de Aki Pharm Chile S.A., solicitando la reconsideración del dictamen N° 41.551, de 2015, de este origen, mediante el cual se concluyó que no se advertían irregularidades en la resolución exenta N° 3.124, de 2014, de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, CENABAST, a través de la cual se aplicó una multa a esa empresa por no entregar oportunamente parte de las jeringas comprometidas en virtud de un acuerdo de voluntades suscrito con ese organismo en el marco de la licitación pública que se singulariza. Además, en ese pronunciamiento se indicó que la Administración había determinado que en la especie no se configuraba una situación de caso fortuito o fuerza mayor y que no le competía a este Órgano de Control hacer una apreciación diferente de los hechos en que se fundó el servicio para resolver de ese modo. En esta ocasión el recurrente expone que el objetivo de su presentación fue solicitar un pronunciamiento acerca de la calificación jurídica de los hechos que le impidieron cumplir con la entrega de los productos en la oportunidad acordada, los que a su juicio le eximirían de responsabilidad, pues configurarían un caso fortuito o fuerza mayor, materia respecto de la cual esta Entidad Fiscalizadora habría omitido emitir su parecer. Sobre el particular, cabe manifestar que el N° 1.1 del capítulo XIII de la resolución N° 184, de 2013, de la CENABAST, que aprobó las bases tipo por las cuales se rigió la licitación en comento, establece, en lo que importa, que todo incumplimiento del proveedor respecto del pliego de condiciones facultará a ese servicio para aplicar una o más de las sanciones que se indican. Luego el N° 1.2 dispone que en forma previa a la comisión de la falta -o tan pronto tome conocimiento de la situación para el evento que esta no pueda preverse- el proveedor podrá plantear a CENABAST propuestas de solución, y si alguna de ellas es aceptada, la sanción que se hubiese aplicado quedará suspendida condicionalmente. La comunicación planteada en estos términos será analizada, tras lo cual CENABAST formalizará su acuerdo mediante una resolución fundada y notificará al proveedor mediante correo certificado. En caso de no aceptación de la propuesta se le comunicará por cualquier medio. A su vez, el N° 3.4 de ese pliego de condiciones preceptúa que si el proveedor hubiese sido beneficiado con la aceptación de la propuesta de solución, de acuerdo al punto 1.2 anterior, y esta no es cumplida, se le aplicará la sanción correspondiente al incumplimiento original más el 25% del monto total de la sanción. Como puede advertirse de las normas citadas, en caso que se configurara una situación no previsible para el proveedor que le impidiera dar cumplimiento a sus obligaciones, este debía presentar una alternativa de solución a la autoridad y esta aprobarla, lo que no consta que haya ocurrido en la especie. Luego, cabe señalar que la calificación como previsibles o no de los hechos que motivaron el reseñado incumplimiento es una ponderación que sobre la base de antecedentes precisos y concretos corresponde efectuar a la Administración activa, lo cual, por cierto, es sin perjuicio de las atribuciones de esta Contraloría General en lo atingente al examen de legalidad de los actos emanados del respectivo organismo (aplica dictámenes N°s. 65.120, de 2013, y 1.327, de 2015, de este origen). Pues bien, en la especie CENABAST estimó que las lluvias que se desencadenaron en China y que ocasionaron el accidente del vehículo que trasladaba las jeringas eran previsibles, atendido el clima de aquella zona en esa época del año. A lo anterior, es dable añadir que el proveedor no comunicó al órgano licitante acerca de dicho accidente tan pronto tomó conocimiento del mismo, como lo exigía el N° 1.2 del capítulo XIII de la resolución N° 184, citada, y que la cantidad de jeringas perdidas no alcanzaba a cubrir la cantidad del producto requerido. En este contexto, es menester concluir que en este caso no se configuró una situación de caso fortuito o fuerza mayor que permitiera al proveedor no cumplir con su obligación de entregar los referidos bienes en la oportunidad acordada y, por ende, que la multa que se le aplicó se ajustó a los documentos que regían el contrato. En mérito de lo expuesto, no se accede a la reconsideración solicitada. Transcríbase a la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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