Dictamen CGR

Dictamen N° 82666/2014

2014-10-24 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima reclamo de ilegalidad en contra de sumario administrativo instruido por la Municipalidad de Quinta Normal, al término del cual se aplicó la medida disciplinaria de destitución al funcionario que indica
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Dictamen N° 15599/2015
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N° 82.666 Fecha: 24-X-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Jorge Celedón Cabrera, quien, en el ejercicio del derecho establecido en el artículo 156 de la ley Nº 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, reclama en contra del mérito y de la legalidad del proceso sumarial incoado por la Municipalidad de Quinta Normal, al término del cual se le aplicó la medida disciplinaria de destitución, contemplada en los artículos 120, letra d), y 123, del citado cuerpo normativo, mediante el decreto alcaldicio N° 309, de 2014. El recurrente afirma, en síntesis, que el procedimiento en estudio no se ajustó a derecho, toda vez que, en su opinión, la controversia que le dio origen -sobre la restitución del inmueble que indica- constituye un asunto que debe dilucidarse en un juicio civil de precario; que la suspensión preventiva dispuesta a su respecto resultó extemporánea, pues el plazo de sesenta días para investigar los hechos se encontraba vencido; y que es desproporcionada la sanción que se le impuso. Además, acompaña antecedentes que dan cuenta de su falta de recursos económicos, de sus calificaciones, e impugna la legalidad de otro sumario al que ha sido sometido en ese municipio. Como cuestión previa, es dable señalar que el procedimiento disciplinario en comento se ordenó instruir por esta Entidad de Fiscalización a través del dictamen N° 58.685, de 2013, a fin de determinar las eventuales responsabilidades del señor Celedón Cabrera por no acatar lo dispuesto en los decretos N°s. 148 y 149, ambos de 2013, de ese municipio, en el sentido de restituir la vivienda ubicada en la calle Carrascal N° 4696, de la comuna de Quinta Normal. Precisado lo anterior, y en lo que atañe a las alegaciones de mérito invocadas por el afectado, es del caso manifestar que si bien según el artículo 156, inciso primero, de la aludida ley N° 18.883, es prerrogativa de este Órgano de Control velar por el acatamiento de las normas jurídicas que rigen a los funcionarios municipales en esta materia, ello no lo convierte en una instancia procesal para que aquellos soliciten dejar sin efecto un acto emanado de la autoridad competente, sobre la base de la exposición de los mismos hechos ya investigados en el sumario correspondiente, por lo que acerca de tales consideraciones no se emitirá un pronunciamiento (aplica dictamen N° 37.728, de 2014). Ahora bien, en lo que respecta a la legalidad del sumario en cuestión, es menester indicar que, conforme se advierte de su estudio, en él se realizaron todas las diligencias tendientes a establecer la veracidad y existencia de los hechos indagados, procurándose las instancias a fin de asegurar la defensa del inculpado, lo que consta de sus descargos -fojas 23 a 24-, y del recurso de reposición deducido ante el alcalde el 17 de marzo de 2014, acreditándose, asimismo, las infracciones representadas, según aparece de la propia declaración del afectado -a fojas 12-, y de la prueba documental que rola a fojas 15 y 20 del expediente, respetándose, en definitiva, la garantía de un justo y racional procedimiento, razón por la que se desestiman las alegaciones de la especie. No obstante, se ha estimado pertinente efectuar las siguientes precisiones en relación con las consideraciones planteadas por el recurrente. En primer término, en lo relativo al reclamo consistente en que la restitución del inmueble de que se trata corresponde a una materia propia de los tribunales de justicia a objeto de garantizar un debido proceso, es menester puntualizar que las investigaciones sumarias y sumarios administrativos -como el que afectó al servidor público en cuestión-, constituyen el medio idóneo para hacer efectiva la responsabilidad del empleado que infringe sus obligaciones y deberes funcionarios, tal como lo ha señalado esta Entidad de Control, entre otros, en el dictamen N° 31.025, de 2005, y, por ende, no pueden confundirse con el juicio de precario iniciado por la Municipalidad de Quinta Normal ante el 5° Juzgado Civil de Santiago, causa Rol N° 2.977-14, toda vez que la finalidad de este último es distinta, ya que persigue cesar la ocupación de la referida vivienda municipal, e involucra, a diferencia del anterior, el pronunciamiento de un órgano jurisdiccional. Sin perjuicio de ello, es oportuno aclarar al recurrente que las normas de la citada ley N° 18.883, sobre tramitación de los procedimientos disciplinarios, consultan todos los resguardos para cautelar el debido proceso y asegurar la adecuada defensa de los inculpados (aplica dictamen N° 4.176, de 2009). Enseguida, en cuanto a que la suspensión preventiva que le afectó se dispuso una vez vencido el plazo de sesenta días para investigar los hechos, es útil recordar, primeramente, que el artículo 134 de la mencionada ley N° 18.883, permite que en el curso de un sumario el fiscal pueda aplicar dicha medida, la que podrá mantenerse en el caso que aquel proponga en su dictamen la sanción disciplinaria de destitución. En este contexto, es necesario anotar que, a diferencia de lo que parece entender el ocurrente, si bien el inciso final del artículo 133 de la aludida ley N° 18.883, prevé que la investigación de los hechos no excederá de sesenta días, la suspensión preventiva puede hacerse efectiva por el fiscal en la oportunidad que estime conveniente, aun cuando hubiere expirado el plazo antes indicado, pues su vencimiento no implica la caducidad o invalidación de la referida actuación (aplica criterio contenido en el dictamen N° 45.312, de 2013). Luego, en lo que atañe al reclamo por la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta, y no considerarse las atenuantes consistentes en la carencia de ingresos suficientes y haber obtenido buenas calificaciones, cumple con señalar que de acuerdo con lo concluido en el dictamen N° 24.768, de 2014, entre otros, de este origen, cuando la ley asigna una medida específica para determinada infracción, como acontece respecto de la falta grave a la probidad, la autoridad administrativa se encuentra en el imperativo de disponerla, sin perjuicio que, en virtud de la potestad disciplinaria que posee, decida, a través de un acto fundado, rebajarla imponiendo en sustitución de ella una sanción no expulsiva, atribución que, en la situación que se analiza, el alcalde resolvió no ejercer. Finalmente, en cuanto a la eventual ilegalidad de otro sumario administrativo instruido en su contra -mediante el decreto alcaldicio N° 918, de 2013- cumple con indicar que, atendido lo informado por el municipio en el oficio N° 223, de 2014, el aludido proceso disciplinario se encuentra en tramitación, por lo que corresponde desestimar, por ahora, su alegación, por no ser esta la oportunidad para deducirla, sin perjuicio de señalar que, si al término de la indagatoria considera que esta adolece de vicios, puede interponer ante esta Entidad de Control el recurso especial de reclamación establecido en el inciso primero del anotado artículo 156 de la precitada ley N° 18.883 (aplica dictamen N° 16.990, de 2014). En consecuencia, por las razones anotadas, se rechazan las reclamaciones del recurrente. Transcríbase a la Municipalidad de Quinta Normal, y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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