Dictamen CGR

Dictamen N° 83848/2015

2015-10-22 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se advierten reproches de juridicidad que formular a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles en el marco del procedimiento de inspección periódica de las instalaciones interiores de gas que se señala
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Dictamen N° 6359/2016
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N° 83.848 Fecha : 22-X-2015 Se han dirigido a la Contraloría General doña Alondra Díaz Castillo, y los señores Leonardo Verdugo Salgado y Luis Peña Mariangel, en representación, según exponen, de la Comunidad Edificio Lisboa, ubicado en Avenida Portugal N os 150 y 152, de la comuna de Santiago, solicitando un pronunciamiento que, en lo esencial, incide en determinar la legalidad de las actuaciones de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC), en el marco del procedimiento de inspección periódica de las respectivas instalaciones interiores de gas, llevado a cabo por la empresa Ecogas S.A. durante el año 2014. Lo anterior, por cuanto la SEC, por medio de un correo electrónico de 13 de octubre de 2014, al atender un reclamo formulado en contra de la singularizada empresa, estableció que las aludidas instalaciones presentan anomalías que impiden evaluar su funcionalidad mediante el “Protocolo provisorio para la evaluación del funcionamiento de conductos colectivos con singularidades para la evacuación de gases producto de la combustión” (DIC N° 78) -aprobado por esa repartición a través de su oficio circular N° 4.504, de 2001-, en circunstancias que, a juicio de la recurrente, procedería la aplicación del referido protocolo por parte de aquella sociedad, tal como se habría hecho en el procedimiento de inspección periódica que antecedió al de que se trata. Además, consulta si deben declararse ante la SEC los reemplazos de calefones tipo B de tiro natural, por calefones tipo B de tiro forzado. Sobre el particular, y teniendo presente lo informado, a requerimiento de este Organismo de Control, por la entidad recurrida, cumple con manifestar que conforme con lo previsto en el artículo 2° de la ley N° 18.410 -que crea la SEC-, esta tiene por objeto “fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, y normas técnicas sobre generación, producción, almacenamiento, transporte y distribución de combustibles líquidos, gas y electricidad, para verificar que la calidad de los servicios que se presten a los usuarios sea la señalada en dichas disposiciones y normas técnicas, y que las antes citadas operaciones y el uso de los recursos energéticos no constituyan peligro para las personas o cosas”. Luego, que el artículo 3°, N° 23, párrafo primero, de esa ley, en lo que importa, faculta a la SEC para sancionar el incumplimiento de las normas técnicas y reglamentarias vigentes o que se establezcan en virtud de la legislación de gas relativas a las instalaciones correspondientes, con desconexión de estas, multas o ambas medidas. A continuación, el párrafo segundo de tal precepto prevé que para la fiscalización del cumplimiento de aquellas normas en las citadas instalaciones, la SEC “podrá autorizar a laboratorios, entidades o instaladores, para que efectúen inspección de las mismas y realicen o hagan realizar, bajo su exclusiva responsabilidad, las pruebas y ensayos que dicho organismo estime necesarios, para constatar que cumplen con las especificaciones normales y no constituyen peligro para las personas o cosas”. En tanto, su párrafo tercero añade que “Las instalaciones inspeccionadas que cumplan con lo señalado en el párrafo anterior tendrán derecho a un certificado o sello, cuyas características y vigencia serán establecidas por la Superintendencia, de acuerdo con la naturaleza de las mismas” . Por último, el párrafo final del reseñado N° 23 prescribe que el procedimiento para la acreditación, autorización y control de las entidades o instaladores inspectores, será establecido por la SEC mediante resolución fundada de carácter general, y que aquellos quedarán sujetos a la permanente fiscalización y supervigilancia de dicha repartición estatal. En relación con lo expuesto, es menester indicar que mediante la resolución exenta N° 1.250, de 2009, la SEC estableció, en lo que interesa, el procedimiento de inspección periódica de instalaciones interiores de gas, cuyo objeto es constatar que ellas cumplen con los requisitos contenidos en las disposiciones vigentes al momento de su ejecución, según señala su artículo 1-1, inciso primero. Seguidamente, los artículos 1-2 y 3-1 de la aludida resolución exenta, estatuyen -también en lo que importa- que el referido procedimiento de inspección se deberá llevar a cabo exclusivamente por Entidades de Certificación de Instalaciones de Gas, debidamente autorizadas por la SEC, la que establecerá los protocolos a aplicar por aquellas con motivo de tal procedimiento. Precisado lo anterior, y en cuanto a la procedencia de que la individualizada entidad de certificación aplique en el procedimiento de inspección en comento el protocolo DIC N° 78, importante es destacar que según lo informado por la SEC, aquel documento “establece un método que permite evaluar la funcionalidad de conductos colectivos de evacuación de gases producto de la combustión que hayan tenido un resultado satisfactorio frente a la aplicación de la inspección periódica; pero que presenten singularidades tales como quiebres, sub o sobredimensionamiento, incumplimiento en la relación de lados, alta rugosidad interior”. Complementa que “En relación a los conductos colectivos de la Comunidad Lisboa, éstos además del sub-dimensionamiento, presentan otros defectos, tales como falta de hermeticidad y obstrucciones por sobrelosas con conductos secundarios e incluso material inflamable, por lo que no cumplen requisitos mínimos de seguridad que permitan aplicar el citado protocolo”. En consecuencia, y habida cuenta de que el examen particular de los hechos que originan el reclamo formulado ante la SEC -mencionado precedentemente- y la calificación técnica de los mismos, compete a ese servicio, sin perjuicio de las atribuciones fiscalizadoras de este Organismo Contralor, cabe expresar que del análisis de los antecedentes acompañados, el ejercicio de tal competencia por parte de la entidad recurrida aparece suficientemente fundado (aplica el criterio contenido en los dictámenes N os 65.318, de 2009, 69.551, de 2010, 9.618, de 2011 y 34.578, de 2015, de este origen, entre otros). Por otro lado, y acerca de la consulta relativa a si deben declararse ante la SEC los reemplazos de calefones tipo B de tiro natural, por calefones tipo B de tiro forzado, corresponde apuntar que según el artículo 85, inciso primero, del decreto N° 66, de 2007, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción -que aprueba el reglamento de instalaciones interiores y medidores de gas-, “Las instalaciones interiores de gas nuevas, o existentes que hayan experimentado alguna modificación, renovación o ampliación, deberán, una vez concluida su construcción o ejecución, ser declaradas de acuerdo a los procedimientos administrativos dispuestos por la Superintendencia para tal efecto”. A su turno, el artículo 89 del mismo texto reglamentario considera como modificación de una instalación interior de gas, entre otras intervenciones, “El reemplazo de un artefacto asociado a la instalación por uno de otro tipo”, añadiendo, en lo que interesa, que “Toda instalación existente o en uso que haya sido sometida a modificación, deberá ser declarada, según lo establecido en el artículo 86 precedente”. Puntualizado aquello, es dable expresar, frente a la presentación que se atiende, que de acuerdo con lo informado por la SEC, “la instalación de un artefacto calefón de tiro forzado, significa un tipo de evacuación de los gases producto de la combustión de distinta naturaleza a la utilizada por un artefacto calefón de tiro natural, ya que implica la desconexión del conducto colectivo y por ende constituye una modificación” de la instalación interior de gas. Siendo así, cabe concluir que el reemplazo de los artefactos referidos, desde que importa una modificación de las instalaciones aludidas, debe ser declarado ante la SEC en conformidad con las disposiciones anotadas. En mérito de lo expuesto, no se ha acogido la reclamación planteada en la especie. Transcríbase a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. Saluda atentamente a Ud., Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante

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