Dictamen N° 85898/2016
N° 85.898 Fecha: 28-XI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Sergio Achá Cartes, director de Control de la Municipalidad de Cerrillos, interponiendo el recurso de reclamación previsto en los artículos 47 y 156, ambos de la ley N° 18.883, en contra de su proceso evaluatorio correspondiente al período 2012-2013, al término del cual quedó ubicado en lista 2, con 50 puntos, siendo notificado de dicho proceso recién en el presente año. Fundamenta su petición en diversas consideraciones respecto de su buen desempeño, específicamente, la calidad y cantidad de su trabajo, factores que no habrían sido apreciados debidamente por la junta calificadora y el alcalde; que no existen anotaciones de demérito en su hoja de vida funcionaria que justifiquen la calificación asignada; y, que siendo las calificaciones funcionarias personales y no colectivas, el municipio no habría ajustado su actuar a derecho, al habérsele asignado la misma calificación que se le otorgó al funcionario que indica, sin el fundamento adecuado. Añade, que se habría instruido en su contra un sumario, por cuya dilación el fiscal instructor -director jurídico del municipio y quien a su vez integró la junta calificadora que lo evaluó- se encuentra sometido a un procedimiento disciplinario, lo que afectaría la imparcialidad de dicho órgano; y, finalmente, que ha denunciado ante el alcalde una serie de irregularidades conocidas en el ejercicio de sus funciones, por lo que solicita que se le indique si se encuentra amparado por la norma de protección contenida en el artículo 88 A de la ley N° 18.883, específicamente, en cuanto a no ser objeto de calificación anual. Requerido al efecto, el anotado municipio, en lo que importa, indicó que la junta calificadora decidió hacer suyos los fundamentos y notas del precalificador, lo que estaría acorde a lo resuelto por la jurisprudencia administrativa de este origen, habiéndose ajustado a derecho su proceso calificatorio; y, que respecto a la pretensión de aplicar el citado artículo 88 A de la ley N° 18.883, ello no es admisible, al no cumplirse los requisitos para su procedencia. Sobre el particular, respecto a los antecedentes que, a juicio del recurrente, darían cuenta de su adecuada labor en el desempeño del cargo, conviene recordar que el dictamen N° 45.481, de 2016, entre otros, ha resuelto que esta Entidad Fiscalizadora solo se halla facultada para pronunciarse sobre un proceso calificatorio, cuando en él se hubiere incurrido en algún vicio de procedimiento que implique una infracción legal o reglamentaria, pero no acerca del fondo de las consideraciones y apreciaciones vertidas sobre el empleado, puesto que ello es de competencia exclusiva de las autoridades y órganos evaluadores de la municipalidad, en las instancias que dispone la respectiva normativa, por lo que no se emitirá pronunciamiento sobre la calidad y cantidad del trabajo realizado por el peticionario. Asimismo, y en lo que concierne a la falta de anotaciones de demérito a que alude el ocurrente, cumple con señalar que según se ha precisado, entre otros, en el dictamen N° 29.562, de 2016, las referidas notas constituyen solo uno de los antecedentes que se deben considerar para los efectos de la evaluación, por lo que su concurrencia u omisión no obliga a ubicar a un servidor en una determinada lista o asignarle cierto puntaje, por lo que se desestima su alegación en tal sentido. Respecto a que la junta calificadora no ajustó a derecho su actuar al asignarle las mismas notas que el servidor que indica, cabe hacer presente que esta Entidad de Control solo emite sus pronunciamientos respecto de los funcionarios que concurran en virtud de los artículos 47 y 156, ambos de la ley N° 18.883, sin referirse a las calificaciones de terceros ajenos al reclamo planteado. Enseguida, en cuanto a no fundamentar adecuadamente el acuerdo calificatorio, cabe indicar que en el dictamen N° 52.154, de 2014, entre otros, se ha concluido que se satisface la exigencia de fundamentación de la junta calificadora cuando el cuerpo colegiado decide mantener los conceptos y puntajes del jefe directo, en la medida que los precalificadores hayan dejado constancia de los motivos considerados para evacuar sus correspondientes preevaluaciones, circunstancia que concurre en el caso de la especie, por lo que procede desestimar tal alegación. Por otra parte, en lo referido a que la junta calificadora se integró con el director jurídico, quién actuó como fiscal en un sumario instruido en su contra, por cuya dilación habría sido a su vez éste sometido a un proceso disciplinario, cabe expresar que si bien tanto la mencionada ley N° 18.883, como el decreto N° 1.228, de 1992, del entonces Ministerio del Interior, no establecen causas que permitan marginar a un miembro del referido ente colegiado, el artículo 62, N° 6, inciso segundo, de la ley N° 18.575, preceptúa, en lo que importa, que un servidor debe abstenerse de participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad (aplica criterio contenido en el dictamen N° 56.366, de 2014). Luego, si bien de la documentación tenida a la vista aparece que el mencionado director jurídico actuó como fiscal en el procedimiento disciplinario aludido por el interesado, dicha actuación por sí sola no acredita la falta de imparcialidad que se alega, toda vez que, por una parte, la tramitación del sumario instruido en contra del interesado fue continuada por esta Entidad de Control -por resolución exenta N° 5.314, de 2015, de este origen-, y por otra, que si bien efectivamente cada miembro de la comisión puede emitir expresiones individuales al momento de efectuar la calificación, la voluntad de ese cuerpo colegiado se manifiesta mediante acuerdos adoptados por la mayoría de votos de quienes lo conforman, tal como ocurrió en la especie, por lo que cabe desestimar su alegación (aplica criterio contenido en el dictamen N° 12.533, de 2015). A su turno, en cuanto a la consulta respecto a la aplicación de la norma de protección contenida en el precitado artículo 88 A, de la ley N° 18.883, por haber efectuado múltiples denuncias a la máxima autoridad comunal respecto de infracciones que advirtió en el ejercicio de sus labores, resulta necesario señalar que las letras a) y c) de dicha disposición, previenen -en lo que interesa- que los servidores que denuncien a la autoridad edilicia hechos irregulares o las faltas al principio de probidad de que tomen conocimiento, no podrán ser objeto de las medidas disciplinarias de suspensión del empleo o de destitución, desde la fecha en que el alcalde tenga por presentada la denuncia y hasta noventa días después de haber terminado la investigación sumaria o sumario, incoados a partir de la citada acusación, y asimismo, tendrán derecho a no ser objeto de precalificación anual, si el denunciado fuese su superior jerárquico, durante el mismo lapso precedentemente referido, salvo que expresamente la solicitare el denunciante. En ese contexto, cabe señalar que dicho resguardo no resulta aplicable en la situación planteada, en consideración a que en conformidad al aludido artículo 29, letra c), de la ley N° 18.695, a la dirección de control le corresponde hacer presente a la máxima autoridad municipal aquellos actos que no se ajusten al ordenamiento jurídico, lo que ha ocurrido en la especie, ya que el señor Sergio Achá Cartes, en el período que indica, ha ejercido las funciones propias del director de control, razón por la cual, no constituyendo aquella actuación una denuncia en los términos del precepto que invoca, no resulta aplicable a su respecto el artículo 88 A del citado Estatuto (aplica criterio contenido en el dictamen N° 27.777, de 2016). Finalmente, en cuanto a la excesiva demora del proceso evaluatorio, es oportuno aclarar que esta no afectaría la legalidad del mismo, ya que de acuerdo a lo concluido en el dictamen N° 43.222, de 2015, entre otros, en materia de calificaciones los plazos para las municipalidades no son fatales, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren originarse en tal situación. Transcríbase a la Municipalidad de Cerrillos. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República