Dictamen CGR

Dictamen N° 26282/2009

2009-05-20 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Alterado
Sumario. Se ajusta a derecho destinación de funcionaria no académica, dirigente gremial, del Hospital Clínico de la Universidad de Chile, aun cuando ello le signifique la rebaja o suspensión de una determinada asignación
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N° 26.282 Fecha: 20-V-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General, doña Elena del Carmen Jamett Muñoz, funcionaria no académica del Hospital Clínico de la Universidad de Chile, para impugnar la medida adoptada por el Director General de esa institución, comunicada mediante memorandum N° 231, de 2008, en orden a disponer su destinación al Servicio de Farmacia de ese recinto hospitalario, lo cual, en su opinión, no sería procedente, toda vez que le produciría una serie de perjuicios económicos, y que dicha decisión se habría tomado sin considerar su calidad de dirigente gremial en la aludida entidad de salud. Sobre el particular, cumple con informar que consultados los registros que obran en poder de esta Entidad de Control, se ha podido determinar que la interesada sirve un cargo titular, grado 23° de la E.U.S., de la planta técnica de la Universidad de Chile. En relación con la materia, resulta necesario señalar, en forma previa, que de acuerdo con el artículo 10 del D.F.L N° 3, de 2006, del Ministerio de Educación, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.F.L. N° 153, de 1981, de la misma Secretaría de Estado, sobre Estatuto de la Universidad de Chile, y lo señalado por el dictamen N° 7.284, de 2005, de este Organismo de Control, el jefe superior de ese recinto hospitalario es el Rector de la referida casa de estudios, por cuanto el citado establecimiento constituye sólo una dependencia de la Facultad de Medicina de la universidad, correspondiéndole, por ende, la facultad de adoptar todas las medidas conducentes a dirigir y administrar las actividades académicas, administrativas y financieras de la institución al más alto nivel. Ahora bien, es menester hacer presente que, en ejercicio de sus potestades, la Rectoría de esa casa de estudios, mediante decreto N° 3.177, de 1996, creó el cargo de Director General del Hospital Clínico Dr. José Joaquín Aguirre, otorgándole la calidad de máxima autoridad de ese centro asistencial, en virtud de lo cual le corresponde la dirección de éste, dentro de las políticas universitarias que al efecto determinen las autoridades superiores. En este mismo contexto, es indispensable anotar que mediante el decreto N° 15.715, de 2008, la máxima autoridad universitaria delegó en el mencionado Director General, la atribución de controlar que la gestión del personal, los recursos financieros y bienes del Hospital sea eficiente, en conformidad con los niveles de actividad y requerimiento del establecimiento. A continuación, es dable indicar que el artículo 25 la ley N° 19.296, sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, establece, en lo que interesa, que los directores de estas entidades gozarán de fuero, esto es, de inamovilidad en sus cargos, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado su mandato como tales, lapso durante el cual, no podrán ser trasladados de localidad o de la función que desempeñaren, sin su autorización por escrito. Luego, el inciso segundo del artículo 31 de la ley 18.575, previene que a los jefes de servicio les corresponde, entre otras funciones, dirigir, organizar y administrar el correspondiente servicio; controlarlo y velar por el cumplimiento de sus objetivos y responder de su gestión. Así, entonces, y en armonía con la normativa precitada, resulta necesario indicar que el dictamen N° 7.067, de 2006, entre otros, de esta Entidad Fiscalizadora, precisó que el fuero de la especie no puede afectar la potestad que posee la autoridad del organismo para disponer la adecuación o reestructuración del mismo y, en lo que interesa, distribuir a su personal de la manera que resulte más conveniente para el correcto cumplimiento de la gestión de la entidad a su cargo, incluidos los dirigentes gremiales, siendo útil agregar que el goce del derecho en análisis no los exime de la posibilidad de ser destinados, cuando las circunstancias así lo ameriten. De esta manera, en razón de lo expuesto, los antecedentes tenidos a la vista y lo informado por el servicio, es posible advertir que no aparecen circunstancias que impidan que la autoridad administrativa pueda destinar a la aforada dentro de la misma repartición, y desarrollando labores propias de su cargo, como técnico. Por último, respecto al menoscabo económico que sufriría la recurrente como consecuencia de la medida impugnada, por cuanto le significaría perder ciertas asignaciones, cabe indicar que de acuerdo al criterio contenido en el dictamen N° 30.307, de 2004, de este Organismo Contralor, la destinación y el cambio de las tareas asignadas a un servidor son fundamentos suficientes para rebajar o suspender una determinada asignación, si el traslado se efectúa a una unidad que no tiene previsto el pago de un determinado incentivo o lo considera en un monto menor. En las condiciones anotadas, esta Entidad Fiscalizadora desestima el reclamo de la interesada, considerando que la reubicación de la cual ha sido objeto se ajusta a derecho.

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