Dictamen N° 8787/2013
N° 8.787 Fecha: 07-II-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Ismael Enrique Soto Erices, exfuncionario de Carabineros de Chile, para reclamar que durante su carrera no fue ascendido en la oportunidad en que habría cumplido los requisitos para ello. Requerido su informe, el aludido organismo ha manifestado, en síntesis, que la falta de promoción del peticionario fue compensada con el otorgamiento de los respectivos sueldos superiores. Sobre el particular, cabe indicar que el artículo 24 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, dispone que para ser promovido se debe permanecer en el grado un tiempo de tres años, exigencia que es un período mínimo y no el lapso exacto de estadía, toda vez que la circunstancia del ascenso está determinada por la disponibilidad de plazas en empleos superiores, de acuerdo con lo informado en los dictámenes N os 42.061, de 2009 y 16.887, de 2011, de este origen, entre otros. Enseguida, resulta necesario destacar que la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida en los dictámenes N os 18.139, de 2010 y 8.319, de 2012, entre otros, precisó que el ascenso constituye una mera expectativa, que sólo se concreta en el momento en que la autoridad dispone la promoción a través del respectivo acto administrativo que así lo ordene, decisión que por tratarse de una facultad de la autoridad máxima del servicio, no está sometida a plazo alguno, la que se ejercerá en la medida que existan las respectivas vacantes. No obstante lo anterior, se debe expresar que el artículo 43 del citado texto legal, dispone que los empleados tendrán derecho a la renta del grado jerárquico que deberían tener acorde con sus años de servicio, válidos para el retiro y en relación con los tiempos mínimos que, en cada caso, les fueren requeridos para el ascenso. Conforme con lo expuesto, el derecho a gozar de la renta de grado superior constituye, por su propia naturaleza, un estipendio de carácter compensatorio, que procede en favor de quienes no gozan de la remuneración que les habría correspondido en caso de haber sido promovidos en forma regular, por lo que éste deriva directamente de la ley, y la autoridad administrativa no hace más que declarar su procedencia cuando concurren las circunstancias previstas por el legislador, según se precisara en los dictámenes N os 24.274 y 74.559, de 2010, entre otros, de este origen, como sucedió en el caso del recurrente, el que percibió este beneficio debido a su falta de promoción. En efecto, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que al señor Soto Erices, se le reconocieron los sueldos superiores que, acorde con lo previsto en el referido artículo 43, tenía derecho a gozar. Atenido lo expuesto, cabe concluir que la situación del interesado, referida a promociones y concesión de sueldos superiores, se encuentra ajustada a la normativa que regula la materia. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante