Dictamen CGR

Dictamen N° 90269/2015

2015-11-13 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Rechaza reclamo de ilegalidad en contra del decreto N° 1.139 de 2015, de la Municipalidad de Santiago, que aplica medida de destitución a funcionarios que indica
Aplicado por
Dictamen N° 65459/2016
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Dictamen N° 30195/2016
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N° 90.269 Fecha:13-XI-2015 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Iván Silva Soto y Jaime Silva Soto, exservidores de la Municipalidad de Santiago, quienes en el ejercicio del derecho establecido en el artículo 156 de la ley N° 18.883, reclaman de la ilegalidad del decreto alcaldicio N° 1.139, de 2015, por el cual se les impuso la medida disciplinaria de destitución, prevista en los artículos 120, letra d), y 123 de ese mismo cuerpo normativo. Exponen los peticionarios, en síntesis, que los cargos formulados en su contra son imprecisos; que no se encontrarían acreditados en el proceso; y, se basan en presunciones de la fiscal instructora. Añaden que, los hechos irregulares que se les imputan no revisten la gravedad suficiente para infringir el principio de probidad y proceder a su destitución, toda vez que no se habrían beneficiado en forma directa con tales actuaciones y, se trataría de errores administrativos o de control, cometidos en el ejercicio de sus funciones. Por último, manifiestan que el fiscal de autos ha infringido el debido proceso, al negarse a efectuar diversas diligencias solicitadas por ellos y que, a su juicio, podrían haber tenido una influencia decisiva en el resultado del sumario. Como cuestión previa, cabe señalar que el procedimiento disciplinario de la especie fue incoado con el objeto de investigar y determinar las eventuales responsabilidades administrativas, originadas en la denuncia realizada por el ciudadano chino Jinchuan Lu a la Municipalidad de Santiago en contra de los funcionarios de la Subdirección de Inspección General de esa entidad edilicia, don Cristian Espinoza Marchant y don Bernabé Mauna Briones, quienes procedieron a clausurar su local comercial ubicado en la Calle San Diego N° 107, ya que, por un supuesto error administrativo, con fecha 22 de octubre de 2012, la patente de dicho establecimiento que figuraba en el sistema como provisoria pasó a ser definitiva. Sobre la materia, menester es hacer presente, en primer término, que si bien de acuerdo con el referido artículo 156, incumbe a esta Entidad Fiscalizadora velar por el respeto de las normas constitucionales y legales que rigen a los funcionarios municipales, ello no la convierte en una instancia procesal para que se solicite dejar sin efecto un acto administrativo ordenado por la autoridad comunal competente, en relación con los mismos hechos ya indagados en el sumario correspondiente (aplica criterio contenido en el dictamen N° 49.744, de 2012). En cuanto a la alegación acerca de la imprecisión de los cargos formulados, es dable indicar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 13.576, de 2013, y 5.651, de 2014, ha señalado que el principal objetivo que se persigue con dicho trámite es presentar en forma clara al inculpado el hecho anómalo que se le imputa, de tal manera que tenga la posibilidad de defenderse en cada una de las instancias legales establecidas para ese efecto, lo que -a la luz de los antecedentes sumariales- se cumplió en los casos en comento, según dan cuenta los descargos de los recurrentes de fojas 380 a 387 y la interposición de los respectivos recursos de reposición a fojas 461 a 482, y 487 a 504, en los que aparece de modo manifiesto el cabal conocimiento que tenían de las infracciones que se les atribuyeron. Asimismo, se encuentran acreditadas en el proceso las faltas cometidas por los señores Silva Soto -según aparece de sus propias declaraciones de fojas 87 a 88, 163 a 164, 239 a 240 y 284 a 286; de la prueba documental de fojas 62 a 63, 90, 181 a 182, 274 a 276 y 397 a 412; del careo de fojas 289 a 290; y, de los testimonios de don David Nayar Godoy de fojas 83 a 85; de don Rafael Vidal Zúñiga de fojas 245 a 247; de don Nelson Muñoz López de fojas 255 a 257; de don Cristian Espinoza Marchant de fojas 321 a 322; de don Walter Navarro Becerra de fojas 323 a 324; y, de doña Rodny Rabi Mourguet, de fojas 394 a 395-, sin que existan circunstancias que hagan dudar de su participación en los hechos sancionados, por lo que procedió que la alcaldesa ponderara la gravedad de las irregularidades incurridas, con el fin de determinar las medidas a imponer, sin que esta Entidad de Control pueda efectuar consideraciones relativas al mérito probatorio de ciertos medios de convicción, pues ello debe ser apreciado por el fiscal que sustancia la investigación y, en definitiva por la autoridad que ejerce la potestad disciplinaria (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 15.424, de 2013, y 56.877, de 2015). Enseguida, respecto de que los hechos irregulares que se les atribuyen no revisten la gravedad suficiente para vulnerar el principio de probidad, cabe recordar que según lo previsto en la letra d), del artículo 63, de la ley N° 18.695, al alcalde le corresponde “Velar por la observancia del principio de la probidad administrativa dentro del municipio y aplicar medidas disciplinarias al personal de su dependencia, en conformidad con las normas estatutarias que lo rijan”, lo que permite colegir que el legislador ha radicado en aquel, como máxima autoridad de la entidad edilicia y titular de la potestad sancionadora, las más amplias facultades para ponderar las circunstancias que ameriten imponer los castigos que concurran conforme a lo advertido en el proceso, cuestión que efectuó en la especie (aplica criterio contenido en el dictamen N° 56.877, de 2015). Por último, en cuanto a que se les habría negado realizar las diligencias requeridas, es menester señalar que la jurisprudencia administrativa, contenida entre otros, en el dictamen N° 34.920, de 2014, ha manifestado que solo es imperativo para el fiscal recibir la prueba que el inculpado ofrece rendir, indicando un plazo al efecto, de modo que no se encuentra obligado a acceder, si aquel se limita a pedir que se ordenen determinadas probanzas, como ocurrió en la especie con los afectados. En consecuencia, por las razones expuestas, se rechazan los reclamos interpuestos por los recurrentes. Transcríbase a don Jaime Silva Soto, a la alcaldesa de la Municipalidad de Santiago, a su directora jurídica y administradora municipal. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante

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