Dictamen CGR

Dictamen N° 15424/2013

2013-03-08 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Resolución N° 25, de 2012, de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación, que aplicó destitución al recurrente, se ajustó a derecho, por lo que se desestiman las alegaciones del afectado
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N° 15.424 Fecha: 08-III-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Alan Agüero Bizama, para impugnar la resolución N° 25, de 2012, de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación, que aprobó el sumario administrativo instruido en su contra y le aplicó la medida disciplinaria de destitución. En síntesis, estima que los cargos se fundan en las irregularidades que habría cometido en su desempeño como jefe de infraestructura, en circunstancias de que nunca fue nombrado en tal calidad; que las imputaciones no fueron debidamente comprobadas, ya que se acreditaron sobre la base de una parte de su propia declaración y, además, son imprecisas; que hay una errada interpretación de las normas de la ley N° 19.886, que supuestamente habría vulnerado; igualmente, reclama la falta de proporcionalidad de la sanción dispuesta en su contra y la existencia de vicios de procedimiento que habrían impedido su acceso a las diversas piezas del expediente, obstaculizando así su defensa. A modo preliminar, se debe anotar que el proceso sumarial de que se trata, fue incoado para determinar ciertas irregularidades que comprometerían, entre otras, el correcto actuar del funcionario antes aludido, acaecidas con ocasión de los trabajos de construcción, reparación y mantención de las dependencias de la universidad, entre las cuales se destacan: recibir obras y solicitar el pago por servicios eléctricos prestados sin la celebración previa de un contrato, así como el de facturas con presupuestos incompletos; recibir obras y solicitar su pago por servicios ejecutados parcialmente o no realizados; participar en la simulación de un convenio de trabajos eléctricos y recepción de labores de demolición, no realizadas en su totalidad. Puntualizado lo anterior, y en cuanto a la legalidad del proceso sumarial en cuestión, cabe manifestar que tras efectuar el respectivo examen, esta Contraloría General tomó razón, con fecha 30 de mayo de 2012, de la resolución antes individualizada, por ajustarse a derecho, dado que se constató que en él se procuraron todas las instancias legales a fin de asegurar la debida defensa del inculpado, acreditándose su responsabilidad administrativa en los hechos imputados, respetándose, en definitiva, la garantía de un justo y racional procedimiento. No obstante lo expresado, esta Entidad de Control ha estimado necesario referirse brevemente acerca de las alegaciones planteadas por el interesado. En lo atinente a su observación sobre la falta de nombramiento en el cargo de jefe de infraestructura, labores que ejercía cuando se formularon las imputaciones, en circunstancias que servía un cargo a contrata, asimilado al estamento técnico, en la aludida universidad, es dable precisar, en concordancia con lo resuelto, entre otros, en el dictamen N° 1.821, de 2013, de este origen, que los funcionarios a contrata, por la naturaleza eminentemente transitoria de sus designaciones, no se encuentran habilitados para ocupar cargos de jefatura ni para desarrollar ese tipo de tareas en virtud de un encomendamiento de funciones, por lo que situaciones como la antes descrita deben ser regularizadas por esa entidad. En todo caso, y en relación con lo que ahora reclama el afectado, es menester expresar, por una parte, que éste debió representar a la autoridad la objeción que ahora realiza, en la oportunidad en que se le asignaron esas labores y no con ocasión de la aplicación de una sanción disciplinaria y, por otra, que, en todo caso, lo anterior no obsta al reproche que se le hizo en el proceso de que se trata, toda vez que para formularle los cargos, determinar la responsabilidad administrativa y aplicar el castigo al inculpado, se consideró que, en su condición de servidor estatal, estaba sujeto al principio de probidad administrativa que es inherente a la función pública y obliga a todos quienes se desempeñan en la Administración, a priorizar, en el ejercicio de su cargo, el interés general por sobre el particular, actuando con lealtad, objetividad, imparcialidad y transparencia en el cumplimiento de sus labores, lo que no aconteció en la especie, según se indicará más adelante. Enseguida, en lo referente a que los hechos materia de los cargos formulados no se encontrarían debidamente acreditados, además de adolecer de imprecisión, debe confirmarse que del estudio del expediente sumarial, tenido nuevamente a la vista, se ha podido determinar, a diferencia de lo que sostiene el interesado, que tales hechos fueron comprobados y consignados en forma precisa y concreta, conforme rola de fojas 478 a 479, y 738 a 743, pues contienen detalladamente las situaciones constitutivas de las infracciones a las obligaciones funcionarias en que aquél incurrió. En cuanto a los medios de prueba considerados por la fiscalía y la autoridad, así como su ponderación, es dable expresar que las faltas imputadas se encuentran fehacientemente establecidas en el ámbito administrativo, no sólo con el mérito del testimonio del recurrente, sino, además, con los diversos documentos incorporados a la pieza sumarial, así como otras declaraciones recogidas y diligencias realizadas por el instructor, siendo menester añadir que esta Entidad Fiscalizadora ha concluido, en sus dictámenes N os 16.629 y 81.031, ambos de 2012, que el valor probatorio que puedan tener los elementos de convicción que consten en la investigación, debe ser apreciado por quien sustancia el proceso disciplinario y por la autoridad que ejerce la potestad disciplinaria, y no por esta Contraloría General. A su vez, en lo que atañe a la falta de contravención de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, en el sentido de que los trabajos eléctricos se habrían ejecutado previa licitación pública y el pertinente contrato se habría aprobado por el correspondiente acto administrativo, sin que los respectivos lineamientos exigieran la suscripción de un nuevo convenio, cabe precisar que en silencio de las pautas respectivas, resulta aplicable la normativa que rige la materia, constando en la declaración del afectado de fojas 78 y siguientes, el reconocimiento de que el inicio de tales trabajos y la autorización de pagos se efectuaron sin que éstos hayan sido objeto de una contratación previa, por las razones de hecho que indica, por lo que se desecha tal alegación. Con respecto a la observación de que se haya impedido al peticionario tener acceso a partes del expediente sumarial, debe manifestarse que el inciso segundo del artículo 137 de la ley N° 18.834, prevé que el sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la que dejará de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa, para lo cual, y tal como lo ha concluido el dictamen N° 52.035, de 2009, de este Organismo Contralor, éstos deberán solicitar formalmente las copias que les interesen, no encontrándose acreditado en el caso de la especie que el reclamante las haya requerido y que se denegara dicha petición, por lo que tampoco resulta atendible esta reclamación. Finalmente, sobre la proporcionalidad de la medida expulsiva impuesta, debe señalarse que, en armonía con el criterio contenido en los dictámenes N os 1.201 y 51.764, ambos de 2011, de esta Entidad de Control, la ponderación de los antecedentes y la calificación de la gravedad de la falta cometida, que da lugar a una sanción disciplinaria, queda entregada a las autoridades de los órganos de la Administración, pudiendo este Ente Fiscalizador objetar la decisión adoptada si del examen de los antecedentes se aprecia alguna infracción al debido proceso, a la normativa legal o reglamentaria que regula la materia, o bien, alguna decisión de carácter arbitrario, lo que no se advierte en la especie. En consecuencia, sobre la base de lo precedentemente expuesto, esta Contraloría General desecha las alegaciones presentadas por el recurrente en contra de la resolución N° 25, de 2012, de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación y restituye el expediente del sumario administrativo referido a dicha casa de estudios superiores. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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