Dictamen CGR

Dictamen N° 95113/2025

2025-06-09 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Estado de emergencia comunal declarado por la Municipalidad de Ñuñoa no se refiere a aquel contemplado en el artículo 42 de la Constitución Política de la República

N° E95113 Fecha: 09-06-2025 I. Antecedentes Doña Maite Descouvieres Vargas, concejala de la comuna de Ñuñoa; y los señores Vicente Abarca Hidalgo y José Olivos Jorquera, y otras personas bajo reserva de identidad, solicitan un pronunciamiento acerca de la legalidad de lo dispuesto en el decreto alcaldicio N° 622, de 2025, de la Municipalidad de Ñuñoa, que habría declarado un “estado de emergencia comunal por seguridad”. A su vez, la señora Descouvieres Vargas, consulta por la legalidad del decreto alcaldicio N° 615, de 2025, que autorizó la adquisición de bienes y servicios, en el contexto del mencionado estado de emergencia. Enseguida, una persona bajo reserva de identidad denuncia que se habría dado un mal uso a las cuentas institucionales de redes sociales del municipio, pues la máxima autoridad edilicia aparecería atribuyéndose la emisión del citado decreto alcaldicio N° 622, de 2025. Asimismo, y en relación con lo anterior, otra persona bajo reserva de identidad agrega que el alcalde realiza continuamente anuncios relacionados con la labor edilicia desde su cuenta personal y que, posteriormente, el municipio replica dicha información, vinculando dicha cuenta particular. Requerida al efecto, la aludida entidad edilicia informó, en síntesis, que el municipio no decretó un estado de excepción constitucional y que el acto administrativo en cuestión solo tiene como objetivo implementar un conjunto de acciones extraordinarias en el ámbito de la seguridad pública municipal, todo ello con apego a la ley y en conformidad con sus atribuciones. En cuanto al uso de las cuentas institucionales, plantea que las redes sociales institucionales y particulares del alcalde, se limitaron a informar y dar a conocer la decisión de la autoridad de concretar la emisión de un acto administrativo determinado. II. Fundamento jurídico. Sobre el particular, cabe señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Constitución Política de la República, el ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución asegura a todas las personas solo puede ser afectado bajo las situaciones de excepción denominadas: guerra externa o interna, conmoción interior, emergencia y calamidad pública, cuando afecten gravemente el normal desenvolvimiento de las instituciones del Estado. Luego, respecto al estado de emergencia, su artículo 42 dispone, en lo que importa, que en caso de grave alteración del orden público o de grave daño para la seguridad de la Nación, lo declarará el Presidente de la República, determinando las zonas afectadas por dichas circunstancias. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, contenida en el dictamen N° 33.441, de 1982, ha señalado que la verificación de la existencia y la calificación de los hechos que configuran una determinada situación de excepción competen privativamente a las autoridades que la Constitución establece, y deben formalizarse a través de la declaración del respectivo estado de excepción constitucional. A su vez, de acuerdo con lo dispuesto en la letra j) del artículo 4° de la Ley N° 18.695, las municipalidades, en su territorio, podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con la adopción de medidas en el ámbito de la seguridad pública a nivel comunal, sin perjuicio de las funciones de los Ministerios del Interior y de Seguridad Pública, y de las Fuerzas de Orden y Seguridad. Enseguida, la letra l) del artículo 5° de esa ley, indica que para el cumplimiento de sus funciones las municipalidades tendrán la atribución esencial de elaborar, aprobar, ejecutar y evaluar el Plan Comunal de Seguridad Pública, el cual, de conformidad con los artículos 6°, letra e), 56, inciso segundo, y 65, letra c), del mismo texto legal, constituye uno de los instrumentos de gestión con los que deben contar todas las municipalidades. En tal sentido, se aprecia que la normativa permite a las entidades edilicias ejercer funciones relacionadas con la seguridad pública de la comuna, de manera que aquellas se encuentran habilitadas para adoptar medidas referidas a dicho ámbito, siempre que ello no implique invadir las atribuciones de los organismos competentes en la materia (aplica dictámenes N°s. E161091, de 2021, y E240684, de 2022). Asimismo, los dictámenes N°s. 15.919, de 2017; 5.294, de 2019; E51691, de 2020, y E240684, de 2022, han precisado que la participación municipal en asuntos de seguridad ciudadana solamente puede constituir una labor de apoyo y colaboración a los organismos del Estado a los cuales el ordenamiento jurídico les ha otorgado atribuciones específicas en la materia, acciones que, en todo caso, las entidades edilicias han de llevar a cabo en forma coordinada con tales organismos. Tal deber se concreta a través del establecimiento de mecanismos de coordinación interinstitucional, como el Plan Comunal de Seguridad Pública. Finalmente, de acuerdo con el principio de juridicidad, consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República y 2° de la ley N° 18.575, los órganos de la Administración del Estado -dentro de los que se encuentran las municipalidades-, deben someter su acción a la Constitución y a las leyes, actúan válidamente dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley, y no tienen más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico, por lo que solo pueden hacer aquello que les está expresamente permitido. Así, de la normativa municipal precedentemente expuesta, no se advierte la existencia de una potestad que habilite a las entidades edilicias a declarar estados de emergencia o similares, por lo que, de conformidad con el mencionado principio de juridicidad, los municipios no tienen competencia para efectuar tales declaraciones. En otro orden de ideas, se debe señalar que, en materia de difusión y publicidad, el rol de las entidades públicas está condicionado a que con ello se cumplan las tareas que el ordenamiento jurídico les ha encomendado, de manera que los diversos medios de carácter institucional, tales como revistas, páginas web y redes sociales, entre otros, solo pueden utilizarse para dar a conocer a la comunidad información o acciones directamente relacionadas con el cumplimiento de sus funciones propias cuando resulte necesario e imprescindible difundirlas o publicitarlas, tal como se ha precisado, entre otros, en los dictámenes N°s. 75.622, de 2016, y 17.599, de 2018. Aclarado lo anterior, es necesario destacar que, conforme al criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 18.671, de 2019, y 11.171, de 2020, la cuenta institucional en redes sociales de un organismo público corresponde a un bien de dicho servicio, que debe ser utilizado para servir a los fines institucionales o para publicitar comunicaciones o hechos de interés general para toda la población acerca de algún aspecto relevante de las labores, actividades o tareas que versen acerca de su funcionamiento, en correspondencia con el derecho de los ciudadanos a conocer y ser informados de las actividades y labores desarrolladas en forma continua y permanente por los servicios públicos, y a emitir opiniones sobre ello. En dicho contexto, el dictamen N° E545210, de 2024, que impartió instrucciones en relación con el uso de los medios digitales de comunicación y redes sociales de carácter institucional, hizo presente que ninguna autoridad, funcionario o servidor se encuentra autorizado para entregar información obtenida en el ejercicio de su cargo a través de sus redes sociales personales, de forma previa a que aquella se publique por el propio servicio, ni tampoco para difundirla únicamente a través de su cuenta privada, toda vez que ello no se aviene con el principio de probidad administrativa, el cual, de acuerdo con los artículos 52 y 53 de la ley N° 18.575, entre otros aspectos, exige la preeminencia del interés general sobre el particular. En armonía con lo anterior, concluyó que las autoridades, funcionarios y servidores solo podrán replicar la información publicada por el respectivo organismo, una vez que ésta sea pública o haya sido dada a conocer formalmente a través de las cuentas institucionales, sin que le asista la facultad para difundirla de manera previa o exclusiva por medio de sus cuentas personales. Asimismo, precisó que no corresponde que en los sitios electrónicos y redes sociales institucionales se incluyan vínculos o enlaces a las cuentas personales de las autoridades o funcionarios, pues ello implica utilizar aquellos bienes públicos para difundir o potenciar aquellas vías personales de comunicación de dichos personeros, cuestión que, por cierto, resulta ajena a las funciones propias de la institución pública respectiva. III. Análisis y conclusión. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que el contenido del decreto alcaldicio N° 622, de 2025, de la Municipalidad de Ñuñoa, no se refiere a la declaración del estado de emergencia contemplado en el artículo 42 de la Carta Fundamental. En efecto, y conforme lo informado por el municipio, se aprecia que lo decretado dice relación con la adopción de medidas de gestión interna con la finalidad de prevenir los delitos y promover la seguridad pública dentro de su territorio, lo que se adecúa a la referida función municipal sobre la materia. A su vez, tratándose del decreto alcaldicio N° 615, de 2025, que declara situación de urgencia en la comuna y autoriza la adquisición de bienes y servicios que sean necesarios para enfrentar la situación de emergencia por seguridad “vía contratación directa por el sistema de contratación de la ley N° 19.886 y/o por el mecanismo de contratación que permita a la brevedad garantizar la seguridad de la comunidad ñuñoína, así como también, la de los funcionarios municipales que ejercen labores de riesgo en materia de seguridad”, resulta necesario aclarar que la calificación de emergencia a que se refiere la reseñada normativa tiene por objeto fundamentar la procedencia del trato o contratación excepcional directa con publicidad, lo que cada organismo debe ponderar y justificar caso o caso, de acuerdo con lo dispuesto en los artículo 8 bis, letra c), de la ley N° 19.886, y 71 y 74 del decreto N° 661, de 2024, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el nuevo reglamento de la ley N° 19.886. En este sentido, es necesario recordar que el trato o contratación directo, constituye una excepción al sistema de propuesta pública, que solo resulta aplicable cuando la ley lo autoriza, teniendo en cuenta si el tipo de operación lo hace necesario, y en la medida que se configuren circunstancias o características que hagan indispensable para el interés público la mencionada contratación (aplica criterio contenido en el dictamen N° E113751, de 2021). En todo caso y en lo sucesivo, la Municipalidad de Ñuñoa deberá abstenerse de efectuar declaraciones en términos que induzcan a desvirtuar la naturaleza jurídica de los actos administrativos como los cuestionados, sin perjuicio de las competencias que los municipios tienen a su disposición en materia de seguridad pública. Finalmente, en cuanto al uso de las cuentas institucionales de la entidad edilicia, de la documentación aportada por los recurrentes se evidencia que, al menos en el caso de que se trata, la decisión de emitir el decreto alcaldicio N° 622, de 2025, fue difundida de manera previa por la cuenta personal de la red social X del alcalde y luego replicada por la cuenta municipal. Asimismo, aparece que en varias ocasiones el municipio ha replicado publicaciones de la máxima autoridad edilicia, incluyendo el vínculo a su cuenta personal. Por lo anterior, la Municipalidad de Ñuñoa deberá arbitrar todas las medidas necesarias a objeto de evitar realizar publicaciones que infrinjan las ya citadas preceptivas jurisprudenciales, ya que es la entidad edilicia, como institución, quien presta los servicios que se anuncian en cumplimiento de sus funciones, y no las autoridades en forma independiente, como eventualmente pudiera entenderse de las referidas actuaciones denunciadas (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 54.354, de 2008, y 39.717, de 2012). Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 161091/2021
Aplica dictámenes 33441/82,
Dictamen N° 240684/2022
Aplica dictámenes 33441/82,
Dictamen N° 15919/2017
Aplica dictámenes 33441/82,
Dictamen N° 5294/2019
Aplica dictámenes 33441/82,
Dictamen N° 51691/2020
Aplica dictámenes 33441/82,
Dictamen N° 75622/2016
Aplica dictámenes 33441/82,
Dictamen N° 17599/2018
Aplica dictámenes 33441/82,
Dictamen N° 18671/2019
Aplica dictámenes 33441/82,
Dictamen N° 11171/2020
Aplica dictámenes 33441/82,
Dictamen N° 545210/2024
Aplica dictámenes 33441/82,
Dictamen N° 113751/2021
Aplica dictámenes 33441/82,
Dictamen N° 54354/2008
Aplica dictámenes 33441/82,
Dictamen N° 39717/2012
Aplica dictámenes 33441/82,