Dictamen N° 19270/2013
N° 19.270 Fecha: 01-IV-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Elena Vidal Arangua, funcionaria de la Municipalidad de Recoleta, interponiendo el recurso de reclamación previsto en los artículos 47 y 156 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en contra del proceso de calificaciones correspondiente al período 2011-2012, que la ubicó en lista 2. Requerido al efecto, el citado municipio ha informado, en síntesis, que la evaluación de la recurrente se ajustó a la normativa legal y reglamentaria aplicable a la materia. Sobre el particular, en cuanto al reclamo de la interesada, relacionado con que su precalificación no fue elaborada por su jefatura directa, y que además, las notas asignadas en dicho instrumento no se encuentran fundamentadas, cabe señalar que la precalificación, de la cual forman parte los dos informes cuatrimestrales a que se refiere el artículo 18, inciso segundo, del decreto N° 1.228, de 1992, del entonces Ministerio del Interior, Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, Reglamento de Calificaciones del Personal Municipal, debe ser realizada por el jefe directo, según lo ordena el artículo 37 de la mencionada ley N° 18.883, el que, conforme lo dispone el artículo 20 del anotado texto reglamentario, es el funcionario de quien depende en forma inmediata la persona a calificar. En este sentido, analizados los antecedentes aportados por la reseñada entidad edilicia y, aquellos contenidos en la base de datos del personal de la Administración del Estado que lleva este Organismo de Control, es posible constatar que a la data de emisión de los informes cuatrimestrales, como a la de la precalificación, el jefe directo de la recurrente era el señor Carlos Norambuena Castro, en su calidad de Director de Desarrollo Comunitario. Asimismo, es preciso aclarar que, si bien en el segundo informe cuatrimestral figura doña Paulina Figueroa Salazar, como evaluadora de la peticionaria, de acuerdo a lo expuesto por el municipio, aquello se debe solo a un error de transcripción, agregando que el anotado instrumento fue firmado por el aludido director, por lo que debe inferirse su autoría en la confección del mismo, conforme lo exige el ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de lo anterior, cumple con advertir que a los mencionados informes cuatrimestrales solo se les asignó una nota a cada subfactor evaluado, sin que se señalaran los pertinentes conceptos y antecedentes necesarios para confeccionar debidamente, tanto la precalificación como la calificación respectiva, lo que no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 37 de la referida ley N° 18.883 y 18 del citado texto reglamentario, puesto que es preciso que tales instrumentos contengan dicha información, ya que constituyen los elementos esenciales con que debe contar tanto el jefe directo para precalificar, como el órgano colegiado para calificar objetiva y fundadamente el desempeño funcionario, debiendo, por tanto, acogerse la petición formulada en este sentido (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 51.161, de 2006, y 963, de 2010, de este origen). Enseguida, acerca del reclamo de la interesada sobre la falta de fundamentación del acuerdo de la junta calificadora, cabe anotar que, conforme a lo establecido en los artículos 42 de la indicada ley N° 18.883 y 28 del preceptuado decreto N° 1.228, este deberá ser siempre fundado y debe anotarse en las actas de calificaciones que se extenderán al efecto . Al respecto, la jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 78.324, de 2011, y 25.406 y 58.551, ambos de 2012, ha concluido que la exigencia de fundamentación significa que dicho órgano colegiado se encuentra en el imperativo de dejar constancia de la decisión que adopta, enunciando los motivos, razones, causas específicas y circunstancias precisas que se han considerado para asignar a un funcionario una determinada calificación, antecedentes que por sí mismos deben conducir al resultado de la evaluación verificada, de modo tal que permita al empleado, por una parte, interponer el correspondiente recurso de apelación ante el alcalde, impugnando concretamente las apreciaciones que la junta ha vertido sobre su desempeño funcionario y, por otra, mejorar su comportamiento laboral en el siguiente período. Pues bien, del acta de la aludida junta, acompañada por el propio municipio a su informe, aparece que el acuerdo adoptado sobre las calificaciones de la recurrente no se encuentra debidamente fundado, toda vez que dicho cuerpo colegiado no expresó en relación a los factores evaluados, las razones tenidas en consideración para mantener las notas asignadas a la afectada por su precalificador, lo que no le permitió tomar conocimiento de los motivos por los cuales se le otorgó la calificación final, procediendo acoger el requerimiento efectuado sobre este punto. Finalmente, en lo que atañe a la ausencia de fundamentación de la resolución del alcalde sobre la apelación deducida por la afectada, cabe señalar que, de conformidad a la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 62.096, de 2011, y 58.551, de 2012, esa autoridad se encuentra en el imperativo de consignar expresamente, junto a la determinación que adopte, los antecedentes, razones o circunstancias objetivas que han servido de base para rechazar el recurso interpuesto, lo que no consta del decreto N° 463, de 2012, de la mencionada municipalidad, que se pronunció sobre el mismo. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, procede que ese municipio, dentro de un plazo de 15 días hábiles, retrotraiga el proceso de calificaciones correspondiente al período 2011-2012, en lo que respecta a la señora Vidal Arangua, al estado en que se emitan debidamente fundados los informes cuatrimestrales, continuándose con su tramitación hasta su término, conforme a los criterios precisados en el presente pronunciamiento. informando de ello a este Órgano de Control. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República