Dictamen CGR

Dictamen N° 9712/2012

2012-02-16 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Alterado
Sumario. Sobre descuentos voluntarios a las remuneraciones y vigencia del dictamen N° 57.424, de 2009, en caso de uso de líneas de crédito
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N° 9.712 Fecha: 16-II-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Salomón Abaud Lobos, en representación de la persona jurídica “Administradora de Créditos e Inversiones Dansel S.A”., impugnando la decisión que habrían adoptado las autoridades del Hospital Roberto del Río y del Complejo Asistencial Barros Luco en orden a disponer el cese de los descuentos voluntarios en las remuneraciones de sus funcionarios, toda vez que, según expresa, la obligación que los originó habría sido constituida con anterioridad a la emisión del dictamen N° 57.424, de 2009, de esta Entidad Fiscalizadora, por lo que no se encontrarían sometidos a los efectos de ese pronunciamiento. Requeridos los informes de rigor, el Hospital citado y el Servicio de Salud Metropolitano Sur no dieron cumplimiento a dicha solicitud, por lo que esta Entidad de Control, como lo advirtiera mediante sus oficios N°s. 35.419 y 67.915, ambos de 2011, analizará el caso de la especie únicamente en base a los antecedentes de que dispone. Consultados igualmente, la Subsecretaría de Redes Asistenciales y el Complejo Asistencial Barros Luco señalaron, en síntesis, que se han limitado a cumplir con la ley y la jurisprudencia administrativa emanada de esta Entidad sobre la materia. Al respecto, cabe señalar que el artículo 96, inciso primero, de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, prescribe que “Queda prohibido deducir de las remuneraciones del funcionario otras cantidades que las correspondientes al pago de impuestos, cotizaciones de seguridad social y demás establecidas expresamente por las leyes.”. Agrega el inciso segundo de la norma citada que “Con todo, el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, y a petición escrita del funcionario, podrá autorizar que se deduzcan de la remuneración de este último, sumas o porcentajes determinados destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza, pero que no podrán exceder en conjunto del quince por ciento de la remuneración. Si existieren deducciones ordenadas por el sistema de bienestar, el límite indicado se reducirá en el monto que representen aquéllas.”. Enseguida, cabe recordar que el citado dictamen N° 57.424, de 2009, reconsideró la interpretación respecto al precepto referido señalando, en lo que interesa, que los descuentos efectuados en favor de las asociaciones de funcionarios para el pago de deudas contraídas con terceros, tienen el carácter de descuentos voluntarios y, por tanto, están sujetos al aludido límite del quince por ciento. Asimismo, instruyó en el sentido que todos los organismos públicos afectos a las disposiciones de la referida ley N° 18.834, deberían verificar que los descuentos autorizados voluntaria y expresamente por sus servidores a través de las respectivas asociaciones de funcionarios, se ajustaran a ese límite, no pudiendo la autoridad respectiva proceder a deducir de sus remuneraciones aquellas sumas que lo excedieran. Luego, es del caso señalar que el dictamen N° 27.314, de 2010, de este Órgano Fiscalizador, precisó la época de vigencia del referido dictamen N° 57.424, de 2009, indicando que por razones de certeza y seguridad jurídica, éste regirá para el futuro y desde la fecha de su emisión -19 de octubre de 2009-, afectando todos los compromisos financieros que los funcionarios contraigan voluntariamente desde esa fecha, parecer que ha sido reiterado por los dictámenes N°s. 24.604 y 68.620, ambos de 2011. De lo expuesto, cabe concluir que los descuentos derivados de deudas contraídas con anterioridad a la data aludida, no podrán ser cesados por las autoridades respectivas a petición de los funcionarios deudores, debiendo darse cumplimiento a los pronunciamientos referidos en este oficio sobre la época de vigencia del dictamen N° 57.424, de 2009. Por otra parte, se debe hacer presente que de tratarse de un descuento asociado a una línea de crédito, deberá atenderse -según se desprende de lo señalado por el propio recurrente-, a la fecha de su uso para determinar si la deducción se encuentra sometida al límite del quince por ciento a que se ha hecho referencia, toda vez que dicho acontecimiento constituiría en deudor al funcionario -lo que armoniza con el oficio N° 60.723, de 2011-, por lo que si el uso de la línea de crédito se ha verificado con posterioridad al 19 de octubre de 2009, la autoridad respectiva sólo podrá descontar las sumas pertinentes en tanto no excedan el quince por ciento a que se ha hecho alusión. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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