Dictamen N° 9774/2013
N° 9.774 Fecha: 12-II-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el exalcalde de la Municipalidad de Til Til, requiriendo un pronunciamiento respecto de la legalidad del nombramiento del funcionario don Raúl Casanova Consuegra, en el cargo grado 10 de la planta profesional, al término de un concurso público convocado por ese municipio en el año 2005, respecto del cual, además, dicho servidor habría participado como integrante del comité de selección. Expone, en síntesis, que el señor Casanova Consuegra, al momento de ganar el certamen de que se trata, no cumplía con el requisito específico de estudio que exige su ley de planta de personal para desempeñar ese empleo, lo que habría sido advertido recientemente por dicha entidad municipal, razón por la que requiere saber las medidas que deben adoptarse respecto de la situación laboral de aquel funcionario. Además, solicita un pronunciamiento acerca de la posibilidad de instruir una investigación sumaria en contra de los que resulten responsables por incluir en la terna a una persona que no contaba con las exigencias necesarias para ocupar la plaza en cuestión. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que el artículo 16 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dispone que para ingresar a la Administración del Estado se deben cumplir, en lo que interesa, los requisitos generales que fije el respectivo estatuto, los que, en el caso en análisis, se encuentran establecidos en el artículo 10 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Al respecto, es útil destacar que el mencionado artículo 10, prevé, en lo que importa, que para ingresar a una municipalidad será necesario haber aprobado la educación básica y poseer el nivel educacional o título profesional o técnico que por la naturaleza del empleo exija la ley, los que están contemplados en forma genérica en el artículo 12 de la ley N° 19.280. En la especie, el decreto con fuerza de ley N° 261-19.321, de 1994, del antiguo Ministerio del Interior, que Adecua, Modifica y Establece Planta de Personal de la Municipalidad de Til Til, contempla dentro de la planta profesional el cargo genérico grado 10, fijando como requisito específico para su desempeño, el tener el título de Ingeniero en Ejecución con especialidad en el área de computación. Precisado lo anterior, y de conformidad con la información contenida en la base de datos del personal de la Administración del Estado que mantiene este Ente Contralor, consta que por el decreto N° 112, de 2005, de la Municipalidad de Til Til, se nombró a contar del 1 de marzo del mismo año, a don Raúl Casanova Consuegra, como titular en el cargo profesional grado 10. Asimismo, se constata que el aludido servidor posee el título de Ingeniero de Ejecución en Mecánica, otorgado por la Universidad Tecnológica Metropolitana. Ahora bien, no obstante que en la especie aparece que el afectado cuenta con el título de Ingeniero de Ejecución, de los antecedentes acompañados no resulta posible determinar si aquel cumple con la especialidad en computación exigida en el anotado decreto con fuerza de ley N° 261-19.321, de 1994, sin que corresponda a este Organismo Fiscalizador pronunciarse acerca del contenido de los planes y programas de la aludida casa de estudio, dado lo cual procede que sea el propio municipio quien constate el cumplimiento de la mencionada exigencia legal por medio de la indicada institución educacional (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 53.239, de 2002, y 44.438, de 2008, ambos de este origen). Por consiguiente, cabe concluir que corresponde a la Municipalidad de Til Til verificar, a través de la Universidad Tecnológica Metropolitana, si el señor Casanova Consuegra, ha dado satisfacción al requisito en comento, esto es, si aquel posee alguna especialidad en el área de computación. En otro orden de consideraciones, respecto al planteamiento del exedil sobre la posibilidad de que se instruya una investigación sumaria en contra de los que resulten responsables de inducirlo a nombrar a una persona que no cumplía los requisitos para ocupar el cargo de que se trata, cabe precisar que acorde con lo previsto en los artículos 56 y 63, letras c) y d), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y en los artículos 124 y 125 de la referida ley N° 18.883, en concordancia con lo resuelto por la jurisprudencia administrativa de este Ente de Control, en los dictámenes N°s. 38.280, de 2010; 76.892, de 2011, y 49.744, de 2012, entre otros, corresponde al alcalde, como máxima autoridad del municipio y titular de la potestad disciplinaria, ponderar las situaciones que ameriten la instrucción de un procedimiento administrativo, sin que proceda que este Órgano Fiscalizador evalúe las consideraciones de mérito tenidas en cuenta para adoptar tal decisión, puesto que ello es una atribución exclusiva de la Administración activa. Sin perjuicio de lo anterior, y considerando el tiempo transcurrido entre el término del concurso público que motivó el nombramiento cuestionado y la consulta realizada, es necesario que la Municipalidad de Til Til tenga presente los plazos de prescripción de la responsabilidad administrativa y de la acción disciplinaria contenidos en los artículos 153, letra d), y 154, de la mencionada ley N° 18.883. Finalmente, en cuanto a que el servidor de que se trata, en su calidad de encargado de personal a la fecha del mencionado concurso, hubiese formado parte del comité de selección, y a su vez, participado como postulante del mismo, resulta pertinente indicar que conforme con el criterio jurisprudencial de esta Contraloría General, contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 13.372, de 2008; 80.174, de 2010, y 14.691 y 61.436, ambos de 2012, si bien el hecho de que los integrantes del comité de selección participen al mismo tiempo como postulantes en el certamen concursal constituye una infracción al principio de probidad administrativa, toda vez que se incurriría en la conducta contemplada en los artículos 62, N° 6, de la citada ley N° 18.575, y 82, letra b), de la anotada ley N° 18.883, aquel se encontraría suficientemente resguardado si el funcionario afectado por la inhabilidad, se abstiene de intervenir en la evaluación de los candidatos a los cargos en que tenga interés, tal como ocurrió en la especie, según es posible constatar del documento mediante el cual la comisión propone al exalcalde las ternas respectivas, por lo que no se advierte irregularidad en ello. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante