Dictamen N° 9814/2009
N° 9.814 Fecha: 26-II-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Quilicura, solicitando un pronunciamiento acerca de diversas materias relacionadas con la aplicación de la ley N° 20.250 que modifica el Estatuto de Atención Primaria de la ley N° 19.378 y concede beneficios a su personal, las que serán absueltas en el mismo orden en que han sido planteadas. 1.- Normativa aplicable al Director del Departamento de Salud Municipal. Sobre el particular, cabe manifestar que del N° 1) del artículo 1° de la ley N° 20.250, sustituyó el artículo 3° de la ley N° 19.378 -Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal-, prescribiendo actualmente su inciso primero que las disposiciones de esta última ley se aplicarán a todo el personal que se desempeñe en los establecimientos municipales de atención primaria de salud señalados en la letra a) de su artículo 2°. Continúa señalando el inciso segundo del citado artículo 3° que asimismo, se aplicarán a todos los trabajadores que, perteneciendo a una entidad administradora de las que se refiere la letra b) del artículo 2°, ejecuten en forma personal y exclusiva acciones directamente relacionadas con la atención primaria de salud. A estos efectos, se entienden como acciones directamente relacionadas con la atención primaria de salud tanto las de carácter asistencial, sea que éstas se ejecuten en la propia entidad administradora o a través de rondas asistenciales, como aquellas que no siendo asistenciales permitan, faciliten o contribuyan a la realización de las primeras. Como puede advertirse, del tenor del actual artículo 3° de la ley N° 19.378 y de la historia fidedigna del establecimiento de la ley N° 20.250, que modificó esa norma, la intención del legislador ha sido que desde la vigencia de esta última ley todo el personal de los departamentos de salud municipal se rija íntegramente por el primer cuerpo legal, de manera que actualmente no existan en esas unidades funcionarios afectos a otros regímenes estatutarios, ya que el legislador no contempla excepciones al efecto. Por lo tanto, cabe concluir que los Directores de los Departamentos de Salud Municipal se encuentran actualmente afectos a la ley N° 19.378. 2.- Procedencia de rechazar el traspaso, tratándose de funcionarios que resulten perjudicados como consecuencia del cambio de régimen jurídico y las indemnizaciones que corresponderían en el caso que ello sea posible. Al respecto, útil es hacer presente que el artículo tercero transitorio de la ley N° 20.250 ordena el traspaso, por una sola vez, a la dotación de la correspondiente entidad administradora de salud comunal del personal contratado que, al 1 de septiembre de 2007, desempeñe funciones que, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 1° de esta ley, les haga aplicable la ley N° 19.378. Su contrato será a plazo fijo o indefinido, según la naturaleza del contrato que tenían a la fecha del traspaso. Siendo ello así, corresponde tener en cuenta, por una parte, lo dispuesto en el artículo quinto transitorio de la ley N° 20.250, en orden a que el cambio de régimen jurídico que signifique la aplicación de la ley N° 19.378 respecto de los funcionarios que, a la fecha de entrada en vigencia de aquella ley, pasen a formar parte de una dotación de personal no importará término de la relación laboral para ningún efecto, incluidas las indemnizaciones por años de servicio que pudieren corresponder a esa época. En tanto, que el artículo cuarto transitorio de ese mismo texto legal previene, en lo que interesa, que el referido cambio, no podrá significar en ningún caso disminución de las remuneraciones que percibían los trabajadores al 1 de septiembre de 2007, con los reajustes correspondientes y que cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria. Así, del análisis de las normas precedentemente expuestas, fluye que todos los trabajadores que cumplen algunas de las funciones a que se refiere el actual artículo 3° de la ley N° 19.378, deben quedar, por mandato legal, afectos a este cuerpo estatutario, amén de las normas sobre protección de las remuneraciones que se encuentran contempladas en el citado artículo cuarto transitorio de la ley N° 20.250, para aquellos casos en que el cambio de régimen jurídico que experimente ese personal, signifique disminución en relación a lo que percibía anteriormente. 3.- Sobre procedimiento de cálculo de la indemnización, en los casos de término de la relación laboral del personal traspasado, por la causal establecida en el artículo 48, letra i), de la ley N° 19.378. En relación con esta materia, el inciso segundo del artículo quinto transitorio de la ley N° 20.250, dispone que el personal traspasado que no hubiere pactado indemnización a todo evento en conformidad al artículo 164 del Código del Trabajo y que cese en funciones por la causal establecida en la letra i) del artículo 48 de la ley N° 19.378, tendrá derecho a la indemnización respectiva, computando también el tiempo servido hasta la fecha del cambio de régimen jurídico que dispone esta ley. En ningún caso la indemnización podrá exceder de 11 meses. Como puede advertirse, en el cálculo de la indemnización a que tiene derecho el personal traspasado a la ley N° 19.378, cuando cese en funciones por la disminución o modificación de la dotación, acorde con lo dispuesto en el artículo 48, letra i), de la citada ley, debe computarse también el tiempo servido bajo la modalidad establecida en el Código del Trabajo, con un límite de 11 meses. 4.- En relación con el plazo establecido en el inciso primero del artículo sexto transitorio de la ley N° 20.157, prorrogado por el articulo 4° de la ley N° 20.250, para que los municipios llamen a concursos internos, cuando en su dotación el personal contratado a plazo fijo supere el 20%, cumple con remitir fotocopia del dictamen N° 24.256, de 2008, en que esta Contraloría General se ha pronunciado sobre la situación planteada. 5.- Respecto a la aplicación de puntaje por capacitación al personal traspasado, cabe hacer presente que el artículo primero transitorio del decreto N° 61, de 2008, del Ministerio de Salud, establece el procedimiento que los municipios deben adoptar para analizar los antecedentes de capacitación que hagan valer los funcionarios traspasados. 6.- En cuanto a las asignaciones a que tiene derecho el personal en comento, menester es señalar que la jurisprudencia de este Organismo de Fiscalización, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 3.834 y 38.651, ambos de 1997, ha precisado que dado que el inciso 1° del artículo 4° de la ley N° 19.378, previene que en todo lo no regulado expresamente se aplican en forma supletoria las normas de la ley N° 18.883 -Estatuto de los Funcionarios Municipales-, a las asignaciones que prevé el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, deberán agregarse, en la medida que se cumplan las condiciones requeridas para ello, aquéllas no contempladas en la Ley N° 19.378, pero sí en el artículo 97 de la citada ley N° 18.883. 7.- Normativa aplicable al personal administrativo que ingrese al Departamento de Salud Municipal. Al respecto, cabe recordar, como se indicara anteriormente, que atendido a que el espíritu del legislador ha sido que desde la vigencia de la ley N° 20.250, todo el personal de los Departamentos de Salud se rija íntegramente por la ley N° 19.378, no cebe sino colegir que el personal administrativo que se incorpore a esas dependencias, a fin de cumplir algunas de las funciones a que se refiere el actual artículo 3° de la ley N° 19.378, debe ser contratado de acuerdo a las normas contenidas en el artículo 14 de este último texto legal. 8.- Finalmente, en cuanto a si resulta procedente traspasar a los funcionarios que presentaron su renuncia con posterioridad al 1° de septiembre de 2007, considerando que el artículo tercero transitorio de la ley N° 20.250; dispone el traspaso a la dotación de la correspondiente entidad administradora de salud comunal del personal que mantenía contrato vigente al 1° de septiembre de 2007, cabe manifestar que esta Contraloría, General se pronunció sobre la situación planteada mediante el dictamen N° 935, de 2009, motivo por el cual se remite una fotocopia para su conocimiento.