Dictamen N° 102219/2015
N° 102.219 Fecha: 29-XII-2015 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso a la resolución Nº 736, de 2015, del Ejército, que destituye al señor Marco Ricardo Ortíz Pérez, por haber sido condenado por el delito que se indica, por no ajustarse a derecho. Al respecto, es menester recordar que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 54, letra c), de la ley N° 18.575, no pueden ingresar a cargos en la Administración del Estado, las personas condenadas por crimen o simple delito. Por su parte, el artículo 64, inciso primero, de este texto legal, prevé que las inhabilidades sobrevinientes deben ser declaradas por el afectado a su superior jerárquico dentro de los diez días siguientes a la configuración de alguna de las causales contempladas en el citado artículo 54, agregando que en el mismo acto, deberá presentar la renuncia. Luego, es dable expresar, en armonía con el criterio contenido en los dictámenes N°s 13.451, de 2010 y 50.353, de 2015, de este origen, que la verificación de la mencionada circunstancia se realiza a través del certificado de antecedentes para el ingreso a la Administración Pública, que emite el Servicio de Registro Civil e Identificación, ya que según lo dispuesto en el artículo 11 del decreto N° 64, de 1960, del Ministerio de Justicia, que reglamenta la eliminación de prontuarios penales, de anotaciones y el otorgamiento de certificados de antecedentes, aquel documento es el que permite acreditar que una persona tiene anotaciones judiciales. Ahora bien, en el caso del señor Ortíz Pérez, dicha certificación da cuenta de que posee una anotación en el Registro General de Condenas, correspondiente a una sentencia de fecha 28 de noviembre de 2014, del Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, por el delito que señala, en la cual, conforme con lo prescrito en la ley N° 18.216, le fue concedido el beneficio de pena sustitutiva de reclusión parcial. En este sentido, es necesario hacer presente, de acuerdo con lo informado en los dictámenes N°s 38.776, de 2012 y 37.906, de 2013, de esta procedencia, que el otorgamiento de los beneficios previstos en la aludida ley N° 18.216, supone considerar al favorecido como si no hubiese sufrido condena alguna en lo referente al cumplimiento de los requisitos de ingreso o permanencia en la Administración, prerrogativa que, según se precisó en los dictámenes N°s 7.426 de 2008 y 14.601, de 2010, de esta Entidad Fiscalizadora, se extiende también respecto de los funcionarios del Ejército. Así, entonces, considerando que al señor Ortíz Pérez se le concedió un beneficio de la mencionada ley N° 18.216, no le resulta aplicable la inhabilidad establecida en el artículo 54, letra c), de la ley Nº 18.575, criterio que, por lo demás, es concordante con los fines garantistas y de reinserción social a que aspira el primer ordenamiento citado, como ha sido manifestado por el dictamen N° 15.025, de 2009, de este origen. Por consiguiente, se representa el acto administrativo individualizado en el rubro. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República