Dictamen N° 10786/2016
N° 10.786 Fecha: 10-II-2016 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su toma de razón, la resolución N° 2, de 2016, del Servicio Nacional de Menores, mediante la cual se aplica, entre otras, la medida disciplinaria de destitución a la señora Olimpia Garrido Araneda, quien por su parte, reclama diversos vicios de que adolecería el sumario administrativo respectivo. Como cuestión previa, es útil recordar que el proceso sumarial en análisis, tuvo por finalidad indagar las circunstancias relacionadas con el cuadro febril y convulsivo que afectó a un menor del Centro de Reparación y Diagnóstico “Arrullo”, de esa institución, y determinar las responsabilidades pertinentes. En primer término, la peticionaria alega que los actos dictados en el curso de la investigación, entre ellos, la resolución exenta mediante la cual se determinó la citada medida disciplinaria serían infundados, y además, expone que, en su concepto, durante el desarrollo del proceso no se logró acreditar que la conducta en que incurrió, implique una vulneración grave al principio de probidad administrativa. Al respecto, corresponde manifestar, en primer término, que del examen del instrumento que indica la recurrente, se advierte que en su considerando séptimo se detallan las razones que motivaron a la Directora Nacional de ese servicio a establecer la señalada medida disciplinaria, así como la normativa estatutaria infringida por su conducta. Enseguida, es útil agregar, en armonía con lo sostenido, entre otros, en el dictamen N° 12.271, de 2015, de este origen, que el mérito que puedan tener los elementos de convicción y la ponderación de los hechos y la determinación de la gravedad y grado de responsabilidad que en ellos tienen los inculpados, son aspectos que deben ser apreciados por quien sustancia el procedimiento disciplinario y por la autoridad sancionadora, correspondiéndole a este Ente de Control objetar la decisión del servicio si del examen del expediente aparece alguna infracción al debido proceso, a la normativa legal o reglamentaria que regula la materia, o bien, si se observa una actuación de carácter arbitraria, lo que no se evidencia en la especie. Finalmente, la recurrente expresa que, a su juicio, la mencionada medida expulsiva es desproporcionada e incongruente con el mérito del sumario, ya que no se consideró como atenuante la forma de organización interna que posee el aludido centro, aspecto sobre el cual es dable señalar que al estar asignada por la ley una sanción específica respecto de quienes incurren en infracciones graves al principio de probidad administrativa, la jefatura que ejerce la potestad disciplinaria se encuentra en el imperativo de disponerla, sin que pueda aplicar otra medida, ni analizar las condiciones que, eventualmente, podrían aminorar la responsabilidad funcionaria de aquellos, según lo ha manifestado esta Contraloría General, entre otros, en sus dictámenes N°s 5.212, de 2009 y 22.747, de 2012. En consecuencia, en atención a que las argumentaciones expuestas resultan insuficientes para desvirtuar las infracciones por las cuales ha sido sancionada la afectada; que sus defensas fueron ponderadas en las diversas instancias del proceso, y que no se advierten irregularidades en su sustanciación, se cursa la resolución individualizada en el epígrafe y se desestiman las alegaciones de la recurrente. Transcríbase a la interesada. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Osvaldo Vargas Zincke Subcontralor General Subrogante