Dictamen CGR

Dictamen N° 11774/2017

2017-04-07 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cursa decreto N° 1.537, de 2016, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile posee la atribución de declarar la salud de sus funcionarios como incompatible para el desempeño del cargo, si han utilizado licencias médicas que superen seis meses en los últimos dos años
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Dictamen N° 43569/2017
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Dictamen N° 29748/2017
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N° 11.774 Fecha: 07-IV-2017 El Ministerio del Interior y Seguridad Pública ha remitido, para su toma de razón, el decreto individualizado en la suma, mediante el cual se dispone el retiro absoluto de la Policía de Investigaciones de Chile, del señor Felipe Humberto Inostroza Lagos, por salud incompatible con el desempeño del cargo, al acumular, en el período que se indica, un total de 227 días de licencias médicas, quien, por su parte, impugna la licitud de esa medida. En su informe, la mencionada entidad policial expresó, en síntesis, que tal decisión se ajustaría a la normativa que rige la materia. Al respecto, cabe anotar que el artículo 151 de la ley N° 18.834 -aplicable en la especie, en virtud de lo consignado en el artículo 153 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile-, establece que el jefe superior podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, el uso de licencias médicas en un periodo continuo o discontinuo mayor a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable, y sin que corresponda computar las licencias por accidentes en actos del servicio ni enfermedades profesionales, lo que se cumplió en esta situación. En efecto, en los antecedentes tenidos a la vista, consta que el Director General de esa entidad, previa verificación de que se cumplieron aquellas exigencias legales, determinó que la salud del señor Inostroza Lagos era incompatible con su empleo, al presentar reposos por un total de 227 días, en el lapso antes señalado, no apreciándose, por ende, una arbitrariedad en lo resuelto, dado que mediante tal decisión la autoridad no efectúa un análisis de la salud del funcionario, en orden a establecer si esta es o no recuperable o si padece una enfermedad invalidante, como al parecer entiende el recurrente. Ahora, en lo que atañe a que no correspondió que la declaración en comento se hubiese realizado una vez que el interesado se reincorporó a sus labores después de haber hecho uso de los reseñados reposos, cabe expresar, en armonía con lo sostenido en el dictamen N° 34.435, de 2016, de esta Entidad de Control, que la circunstancia esgrimida no es óbice para adoptar dicha decisión, pues a través de ella el aludido Director General únicamente constata el cumplimiento de los requisitos legales que la hacen procedente. Por otra parte, respecto a que la Comisión de Sanidad institucional no habría evaluado su capacidad física, antes de adoptarse la decisión de que se trata, es menester destacar que lo alegado no constituye un impedimento para que el mencionado Director General, previa verificación de que se cumplieron aquellos requisitos legales -esto es, uso de reposos por más de seis meses, en los dos últimos años, los que se computan hacia atrás desde la data de emisión del acto que efectúa la declaración, a saber la resolución exenta N° 225, de 28 de julio de 2016-, haga uso de la reseñada potestad, según se precisó en el dictamen N o 101.183, de 2015, de este origen, entre otros, pues esa autoridad no realiza un análisis de la salud del funcionario. Luego, acerca del planteamiento del ocurrente, en orden a que algunas de sus licencias médicas serían consecuencia de una fuerza mayor, originada en una supuesta tardanza de la Comisión Médica para evaluar su estado de salud, se debe anotar, por un lado, que aparte de su afirmación, no se adjunta ningún elemento de juicio que permita inferir la efectividad de su aseveración y, por el otro, que de conformidad con el criterio contenido en el dictamen N° 91.604, de 2016, de esta Contraloría General, entre otros, para el cálculo del reseñado período de seis meses, solo se excluyen los reposos expresamente exceptuados, esto es, los provenientes de accidentes en actos del servicio o enfermedades profesionales, y los vinculados con la maternidad, sin que el artículo 151 de la citada ley N° 18.834, permita realizar otro tipo de distinción para la contabilización de dicho plazo. A continuación, sobre la circunstancia de haberse ponderado licencias médicas otorgadas por medio día, es útil consignar, conforme con el criterio contenido en el dictamen N° 47.248, de 2016, de este origen, que para el cómputo de los referidos seis meses, han de incluirse los reposos, sean éstos totales o parciales, ya que no se advierte que el precepto en estudio, efectúe tal distinción para la contabilización de dicho plazo. En tal sentido, es dable añadir que la circular N° 1, de 2016, de la Jefatura de Personal de esa institución policial, invocada por el recurrente -en la que se dispone que las licencias por medios días se consideraría como días trabajados y, por ende, no se incluirían en el informe de calificación-, es una instrucción que únicamente se vincula con el proceso calificatorio. Enseguida, acerca de que la decisión que se analiza -contenida en las resoluciones exentas N os 225, 334 y 382, de 2016, todas de la Dirección General-, no se encontraría fundada, es menester indicar que esos actos administrativos se encuentran motivados en cuanto se sustentan en la observancia de la exigencia que permite que la medida que se cuestiona pueda ser adoptada, cual es, presentar reposos médicos por más de seis meses durante los últimos dos años, según se manifestó, para un caso similar, en el dictamen N° 16.031, de 2016, de esta procedencia, de modo que se satisface el referido requerimiento. Por su parte, en lo que atañe a que la determinación que se impugna infringiría el derecho a la protección de la salud, es necesario anotar, con arreglo a lo informado en el dictamen N° 102.309, de 2015, de este origen, que ello no es efectivo, pues la decisión de que se trata se vincula con la vigencia de la relación laboral, sin afectar de modo alguno el acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación del individuo que garantiza el artículo 19, N° 9, de la Constitución Política. En este mismo sentido, en cuanto a la supuesta infracción del derecho de propiedad, regulado en el N° 24 del indicado artículo 19, es dable destacar que el nombramiento no confiere el derecho de propiedad sobre el cargo, ni puede enmarcarse dentro de la concepción patrimonial que involucra el dominio. Así, dicha titularidad permite desempeñar labores en tanto no exista una causa legal de alejamiento. A su turno, sobre la posibilidad de establecer su retiro como de carácter temporal, cumple con aclarar que el cese del interesado, por presentar salud incompatible con el cargo, constituye la causal de retiro absoluto contemplada en el artículo 91, letra d), del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, por lo que se rechaza esta petición. Con todo, se ha estimado conveniente hacer presente, que a diferencia de lo que entiende el interesado, la declaración de salud incompatible con el cargo no limita la posibilidad del afectado para incorporarse nuevamente a la Administración Pública, debiendo sólo acreditar el cumplimiento de los requisitos de ingreso previstos en el estatuto que rija al órgano al que se pretenda acceder, tal como se precisó entre otros en el dictamen N° 79.408, de 2014, de este origen. Asimismo, respecto de la supuesta infracción al principio de igualdad ante la ley, regulado en el artículo 19, N° 2, de la Constitución Política, pues existirían otros funcionarios que por el mismo motivo habrían sido llamados a retiro temporal, cumple con anotar que el interesado, aparte de su afirmación, no acompaña antecedentes que permita inferir o deducir la efectividad de su denuncia. Finalmente, en cuanto a que esta Entidad de Control, debió suspender la tramitación del decreto N° 1.537, de 2016, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por encontrarse un reclamo pendiente, cumple con expresar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° de la ley N° 19.880, que los preceptos de ese texto legal, entre ellos, su artículo 57, que permitiría adoptar la medida que se pretende, no rigen tratándose de la toma de razón, según se sostuvo en el dictamen N° 88.243, de 2014, de este origen. Por consiguiente, cabe concluir que la determinación del Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, en orden a declarar la salud del señor Felipe Humberto Inostroza Lagos como incompatible con el desempeño del cargo, por haber hecho uso de licencias médicas por más de seis meses en los últimos dos años, se ajustó a derecho. En atención a lo expuesto, se procede a cursar el decreto N° 1.537, de 2016, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que dispone el retiro absoluto del recurrente, por el indicado motivo. Transcríbase al señor Felipe Humberto Inostroza Lagos, a la Policía de Investigaciones de Chile y al Área de Previsión Social y Personal del Departamento de Previsión Social y Personal, de esta Entidad Fiscalizadora. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal

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