Dictamen CGR

Dictamen N° 12878/2014

2014-02-20 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Asignación especial de riesgo se otorga al personal que desempeña misiones de emergencia peligrosas de excepción y mientras las cumpla. Ascenso retroactivo requiere haber sido absuelto o sobreseído judicialmente. Asignación de máquina exige operar permanentemente un computador
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N° 12.878 Fecha: 20-II-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Ramón Gustavo Villarroel Marín, funcionario de Carabineros de Chile, solicitando el pago de la gratificación especial de riesgo por el período comprendido entre los meses de febrero a julio de 2013, el que, en opinión de esa institución, no sería procedente. Al respecto, cabe señalar, de conformidad con lo previsto en el artículo 51, letra a), del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, y tal como se manifestó en los oficios N os 81.130, de 2011 y 29.798, de 2012 , de este origen, que dicho beneficio se concede al empleado que se desempeñe en misiones de emergencia peligrosas de excepción y mientras las cumpla, lo que compete identificar a la superioridad de esa entidad. En este sentido, según lo indicado por ese servicio, el recurrente, durante aquel lapso, se encontraba haciendo uso de licencia médica, no satisfaciendo, por ende, el requisito de desarrollar efectivamente ese tipo de misiones, de manera que no pudo percibir la gratificación que reclama, debiendo agregarse que de la documentación examinada, aparece que la recibida en el mes de abril de 2013, por este concepto, le fue enterada erróneamente, asistiéndole la obligación de reintegrarla; lo cual es, por cierto, sin perjuicio de que aquél, si lo estima conveniente, pueda acogerse a lo establecido en el artículo 67, inciso final, de la ley N° 10.336, que faculta al Contralor General para condonar o dar facilidades para la restitución de los valores pagados en exceso. Luego, en cuanto a su falta de promoción en el año 2009, es dable recordar que atendiendo una similar petición del interesado, este Órgano Contralor, mediante los dictámenes N os 9.380 y 43.537, ambos de 2013, concluyó, teniendo presente lo prescrito en el artículo 63, inciso final, del decreto N° 5.193, de 1959, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Selección y Ascensos, que el empleado que no hubiere podido ascender por estar sometido a proceso, recobrará todos sus derechos cuando una sentencia a firme lo absuelva o sobresea, lo que no sucedió en el caso del señor Villarroel Marín, de modo que, a su respecto, no se configuró la hipótesis que permitiría la promoción que requiere. Por su parte, acerca de los descuentos indebidos en sus remuneraciones por una retención judicial, es menester anotar que la Contraloría Regional de Los Lagos, a través de su oficio N° 1.687, de 2013, y en base a lo informado por Carabineros de Chile, señaló que ello se debió a un error, el que habría sido regularizado al devolverse los dineros deducidos, ordenando esa sede regional la remisión de los documentos que acrediten tal aseveración, lo que, a la fecha, no consta se haya verificado, por lo que éstos deberán enviarse a este Organismo Fiscalizador en el plazo de 10 días hábiles, contado desde la recepción de este pronunciamiento. A su turno, en lo que atañe al reconocimiento de la asignación de máquina, cabe expresar que ésta se confiere a quienes operan de manera permanente y exclusiva un computador o un terminal computacional, resultando una tarea necesaria e indispensable para el desarrollo de la labor diaria, no siendo exigible su pago en situaciones en que aquélla se efectúe de forma secundaria o complementaria de otros cometidos principales, lo que debe ser comprobado por la Administración activa, a fin de ponderar su otorgamiento, como se sostuvo en los dictámenes N os 12.239, de 2011 y 63.356, de 2012, de este origen, entre otros. Seguidamente, sobre la legalidad de su evaluación del año 2013, cumple destacar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32 del citado decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, en relación con el artículo 36 de la ley N° 11.595, que los funcionarios de esa institución pueden solicitar la revisión de su calificación siempre que sean ubicados en Lista N° 4, de Eliminación, o por segunda vez consecutiva en Lista N° 3, de Observación, lo que, en la especie, no se advierte haya sucedido, de modo que no existe una decisión de la que proceda reclamar ante esta Entidad de Control. Finalmente, tratándose de las conductas que, a juicio, del ocurrente constituirían acoso laboral, es útil manifestar, acorde con lo sostenido en el oficio N° 62.216, de 2013, de este origen, que ello se analiza mediante la instrucción de un proceso sumarial, tendiente a establecer si de las actuaciones denunciadas se derivan infracciones administrativas, razón por la cual la pertinente jefatura de esa entidad policial, en virtud de su potestad disciplinaria, deberá evaluar la realización de una investigación para indagar tales hechos. Transcríbase al señor Ramón Gustavo Villarroel Marín y a la Contraloría Regional de Los Lagos. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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