Dictamen CGR

Dictamen N° 35475/2011

2011-06-03 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede reconsiderar oficio sobre reclamo de calificaciones ante este organismo contralor, ya que éste sólo procede luego de haber interpuesto, previamente, el recurso de apelación ante el alcalde o su subrogante legal
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N° 35.475 Fecha: 3-VI-2011 Se ha dirigido a esta Sede Central don Tomás Reyes Velozo, administrativo grado 13 de la Municipalidad de Río Negro, solicitando se reconsidere el oficio N° 6.782, de 2010, de la Contraloría Regional de Los Lagos, que concluyó que no se encuentra habilitado para interponer el recurso especial de reclamación previsto en los artículos 47 y 156, ambos de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en contra de sus calificaciones correspondientes al período 2008-2009, toda vez que previamente no dedujo el recurso de apelación ante el alcalde. El recurrente fundamenta su reclamación, en que si bien no apeló ante la máxima autoridad alcaldicia de la calificación que le asignara la Junta Calificadora, ello obedeció a que esa misma superioridad lo precalificó y, por ende, no sería procedente que, a la vez, conozca y falle el recurso de apelación. Sobre el particular, cabe señalar que de acuerdo con el artículo 45 de la ley N° 18.883, el funcionario tendrá derecho a apelar de la resolución de la Junta Calificadora, y de este recurso conocerá el Alcalde; mientras que según previene el artículo 47 del citado texto legal, una vez notificado el fallo de la apelación, el servidor sólo podrá reclamar directamente a la Contraloría General, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 156 del aludido estatuto. Como es dable apreciar, y en concordancia con el criterio contenido en los dictámenes N°s. 29.186, de 2010; y 13.725 y 18.259, ambos de 2011, de esta Entidad Fiscalizadora, la preceptiva indicada delimita expresamente la oportunidad en la cual, en materia de calificación, puede deducirse el reclamo de que trata el citado artículo 156, refiriéndola específicamente al momento posterior a la notificación de la resolución que falla el pertinente recurso de apelación, situación que no ha ocurrido en la especie. En efecto, de los antecedentes tenidos a la vista, es posible constatar que el peticionario fue notificado de la resolución de la Junta Calificadora el 12 de octubre de 2010, oportunidad en la que optó por no hacer uso del derecho de apelar ante el Alcalde, hecho que configuró la imposibilidad de parte de este Órgano de Control de conocer y pronunciarse respecto del recurso de reclamación de que se trata. Sin perjuicio de lo anterior, conviene aclarar que contrariamente a lo que sostiene el señor Reyes Velozo, en la eventualidad de que este hubiera interpuesto el pertinente recurso de apelación, el encargado de pronunciarse respecto de tal acción era el subrogante legal del Alcalde y no este último, puesto que la circunstancia de haber preevaluado al recurrente, habría obligado a esa autoridad a abstenerse de conocer de su apelación, atendido lo dispuesto en el artículo 62, N° 6, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que obliga a los funcionarios a inhibirse de actuar cuando se configure una situación que les reste imparcialidad (aplica criterio contenido en el dictamen N° 80.509, de 2010). En consecuencia, habiendo esta Contraloría General examinado nuevamente los antecedentes del caso y en mérito de las consideraciones que anteceden, corresponde desestimar la solicitud de reconsideración de la especie, ratificándose el oficio N° 6.782, de 2010, de la Sede Regional de Los Lagos. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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