Dictamen N° 33358/2011
N° 33.358 Fecha: 26-V-2011 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Rodrigo García Acevedo y Hans Gunther Ayala, abogados, en representación de doña Mariela Alejandra Gálvez Silva, funcionaria de la Policía de Investigaciones de Chile, para solicitar un pronunciamiento sobre la legalidad del proceso calificatorio de su mandante correspondiente al periodo 2009-2010, en el cual fue incluida en Lista N° 3, Regular, lo que implicó su incorporación en la lista anual de retiros. Requerido su informe, la citada institución policial ha manifestado, en síntesis, que dicho proceso se ajustó en todas sus etapas a la normativa legal y reglamentaria vigente. Sobre el particular, cabe manifestar que la facultad de este Organismo de Control para revisar los procesos calificatorios de los funcionarios de dicha entidad policial, dice relación con la posible existencia de arbitrariedades o vicios de legalidad que pudieran presentarse en sus diferentes etapas, pero no sobre el mérito y desempeño de los servidores, tal como lo informó en sus dictámenes N os 2.807, de 1997, 8.479, de 2003 y 68.950, de 2009, entre otros. Precisado lo anterior, en cuanto al primer aspecto reclamado, esto es, que la Junta de Apelaciones consideró para evaluar el desempeño de la interesada, entre otros antecedentes, la medida de cuatro días de permanencia en el cuartel, que, a juicio de los recurrentes, no pudo aplicarse por encontrarse prescrita la responsabilidad de la señora Gálvez Silva en los hechos indagados, corresponde señalar, de conformidad con el criterio contenido en el dictamen N° 13.725, de 2011, de este origen, que los sumarios administrativos instruidos en la Policía de Investigaciones de Chile, son procesos específicamente reglados en el decreto N° 1, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento de Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias de esa institución, de manera que respecto de ellos no caben otros trámites o instancias que las previstas en el citado ordenamiento, el cual no contempla la interposición de recursos ante este Organismo Fiscalizador. Lo anterior, es sin perjuicio de que se estime como un antecedente la presentación que, eventualmente, formule el afectado en el trámite de toma de razón del acto terminal que impone la medida disciplinaria. No obstante, se debe señalar que no se aprecia la existencia de infracción alguna, en el hecho que la mencionada junta haya valorado la sanción que se le impusiera a la interesada, toda vez que, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que dicho castigo se aplicó a través de la resolución N° 24, de 2010, de la Subdirección Operativa, instrumento del cual se tomó razón con fecha 16 de junio de ese año, no constando que la afectada hubiese reclamado de ella, en la oportunidad señalada en el párrafo anterior, debiendo agregarse, con arreglo al criterio contenido en los dictámenes N os 3.898, de 2000, 29.851, de 2008 y 12.198, de 2011, de este origen, entre otros, que los órganos calificadores tienen plenas atribuciones para valorizar el desempeño funcionario, no existiendo impedimento alguno para que esos cuerpos colegiados consideren las medidas disciplinarias que registre el servidor, sobre todo si éstas tienen directa relación con los aspectos evaluados. Luego, tratándose de los eventuales vicios que, a juicio de los peticionarios, afectarían el reseñado proceso calificatorio, es menester indicar que mediante el dictamen N° 19.485, de 2011, de este origen, se informó que las disposiciones del citado decreto N° 1, de 1982, que regula los procedimientos disciplinarios instruidos en la referida institución policial, consultan diversas etapas en las que los afectados pueden hacer valer sus planteamientos, las cuales garantizan una adecuada defensa y un debido proceso, no siendo, por consiguiente, el reclamo de calificaciones la instancia procesal pertinente para impugnar un sumario administrativo afinado. Por consiguiente, no advirtiéndose una arbitrariedad o un vicio de legalidad en la calificación de la señora Mariela Alejandra Gálvez Silva, cabe concluir que su inclusión en Lista N° 3, Regular, se encuentra ajustada a la normativa que regula la materia. Enseguida, respecto de su inclusión en la lista de retiro, aspecto por el que también reclama, se debe expresar que el artículo 71 c) del D.F.L. N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de esa institución policial, establece que ésta se formará sucesivamente con el personal clasificado en Lista N° 4; los clasificados por segunda vez consecutiva en Lista N° 3; los clasificados en Lista N° 3 y los clasificados en Lista N° 2. Como es dable advertir, el aludido procedimiento está regulado en forma pormenorizada, no existiendo, en la especie, irregularidad alguna en la incorporación de la afectada en aquella nómina, considerando su inclusión por primera vez en Lista N° 3, siendo dable destacar, conforme con el criterio contenido en los dictámenes N os 13.893, de 2002, 60.539, de 2008 y 24.103, de 2009, entre otros, que la integración de ella es una medida que obedece al cumplimiento de una necesidad institucional. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República