Dictamen CGR

Dictamen N° 13836/2012

2012-03-09 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Es improcedente el descuento por concepto de licencias médicas rechazadas, una vez que la funcionaria afectada ha solicitado al Contralor General la liberación total o parcial del reintegro
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N° 13.836 Fecha: 09-III-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Romina Andrea Quezada Pinto, funcionaria del Hospital Padre Alberto Hurtado, para consultar sobre la legalidad de los descuentos que ese servicio efectuó a sus remuneraciones, por concepto de licencias médicas no autorizadas. Agrega la peticionaria, que tras ser notificada del rechazo de los indicados reposos médicos por parte de las autoridades de salud competentes, solicitó a esta Entidad de Control, con fecha 1 de agosto de 2011, la condonación de las cantidades adeudadas, no obstante, igualmente esa repartición rebajó sus estipendios correspondientes al mes de agosto de esa anualidad. Hace presente, además, que dichas deducciones superarían el límite de 50% que, a su juicio, contemplaría la normativa que rige la materia. Requerido de informe, el citado centro asistencial manifestó, en síntesis, que los descuentos realizados se ajustaron a derecho. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 67 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General, establece, en su inciso primero, que el Contralor podrá ordenar que se descuenten de las remuneraciones de los funcionarios de los Organismos o Servicios que controla, en las condiciones que determine, y adoptando los resguardos necesarios, las sumas que éstos adeuden por concepto de beneficios pecuniarios que hayan percibido indebidamente, facultándolo, asimismo, para autorizar la condonación u otorgar facilidades de pago, a petición expresa del deudor, y previa ponderación de los antecedentes del caso. A su turno, conviene tener presente, tal como ha precisado la jurisprudencia contenida, entre otros, en los dictámenes N os 46.481, de 2006 y 6.291, de 2011, de este origen, que sólo corresponde al Contralor General de la República, en virtud de lo dispuesto en el referido artículo 67, la atribución de deducir de las remuneraciones de un empleado los estipendios que haya percibido de forma irregular, por lo que la autoridad del respectivo servicio no se encuentra habilitada para ordenar dichas disminuciones. En el mismo orden de ideas, el inciso cuarto del artículo 67 de la citada ley N° 10.336, otorga al Contralor General de la República, en los términos que indica, la facultad de liberar a los funcionarios total o parcialmente de la restitución o del pago de las remuneraciones percibidas indebidamente, cuando, a su juicio, hubiere habido buena fe o justa causa de error, atribución que, de conformidad con lo establecido en el N° 9, de la resolución N° 118, de 1962, de este Organismo de Control, en caso alguno puede afectar los pagos ya consumados, tal como ha sido informado en los oficios N os 4.162 y 4.215, ambos de 2011, de este origen. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, es pertinente recordar que el artículo 72 de la ley N° 18.834, ordena a los pagadores descontar mensualmente, a requerimiento escrito del jefe inmediato, el tiempo no trabajado por los empleados, salvo en las situaciones que dicha norma refiere, entre las que se encuentra el uso de reposos médicos. Al respecto, corresponde añadir que, tratándose de casos en que la falta de desempeño se debió al goce de una licencia médica que fue posteriormente no autorizada, rechazada o invalidada, el inciso primero del artículo 63 del decreto N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, Reglamento de Autorización de Licencias Médicas, ordena al beneficiario la devolución o reintegro de los estipendios o subsidios indebidamente percibidos, disposición que resulta concordante con lo informado por la jurisprudencia de esta Entidad de Control, en los dictámenes N os 54.576, de 2009 y 44.275, de 2011, en orden a que el trabajador que no ha cumplido sus labores durante el período que comprende una licencia médica rechazada, debe reintegrar las rentas percibidas, debiendo el empleador arbitrar todas las medidas que velen por el cumplimiento del señalado mandato legal, ya que de lo contrario se originaría un enriquecimiento sin causa a favor de aquél, en desmedro del patrimonio de la institución de que se trate. Sin embargo, una interpretación armónica y sistemática de las normas anteriormente expuestas, permite desprender, sin desconocer la facultad que el artículo 72 del Estatuto Administrativo confiere a los servicios para descontar aquellas rentas provenientes del rechazo de licencias médicas, que dicho procedimiento sólo puede ser efectuado hasta el momento en que el afectado solicite acogerse al beneficio establecido en el artículo 67 de la aludida ley N° 10.336, por cuanto un criterio distinto no permitiría que esta última norma tenga todo su sentido y pueda producir sus efectos. De esta manera, en la especie, dado que las deducciones realizadas por el Hospital Padre Alberto Hurtado a los emolumentos de la peticionaria, durante los meses de marzo, abril y julio de 2011, fueron efectuados con anterioridad a que la señora Quezada Pinto solicitara acogerse a los beneficios contemplados en el inciso cuarto del artículo 67 de la ley N° 10.336 -lo que, de los antecedentes tenidos a la vista, ocurrió el día 28 de julio de 2011, luego del pago de sus estipendios correspondientes a ese mes-, resulta forzoso concluir que la actuación de ese servicio se encuentra ajustada a derecho. A su turno, atendido que tras la solicitud de condonación presentada por la peticionaria, y pese a que esta Entidad de Control ordenó la suspensión de los descuentos, mediante el oficio N° 50.741, de 2011, recibido por esa repartición el 16 de agosto de esa anualidad, igualmente se realizaron deducciones en las rentas, es necesario desprender que dichas disminuciones no se ajustaron a derecho, debiendo esa superioridad proceder a la devolución de la cantidad irregularmente descontada. En otro orden de consideraciones, respecto a lo indicado por la afectada, en cuanto a que los descuentos realizados por ese centro asistencial superaron el 50% de sus rentas, cabe señalar que la preceptiva que regula el procedimiento contemplado en el artículo 72 de la referida ley N° 18.834, y que ya fuera analizado, no establece un límite para dichas deducciones, como sí lo prevé el inciso primero del artículo 67 de la aludida ley N° 10.336, respecto de aquellas rebajas ordenadas por el Contralor General de la República. Enseguida, en lo relativo a que los descuentos se habrían efectuado antes de que se resolviera la apelación que presentara la interesada ante la Superintendencia de Seguridad Social sobre el rechazo de sus licencias médicas, corresponde manifestar, en armonía con lo indicado por los dictámenes N os 38.850, de 1995 y 49.261, de 2003, de este origen, que la circunstancia de encontrarse pendiente el aludido pronunciamiento no obsta a la retención de sus emolumentos. Finalmente, respecto de la solicitud de condonación efectuada por la peticionaria de las rentas adeudadas producto del rechazo de sus licencias médicas, resulta pertinente reiterar, tal como ya se indicó, que la facultad de liberación establecida en el artículo 67 de la referida ley N° 10.336, no puede comprender los pagos ya consumados, no obstante lo cual, respecto de aquella cantidad irregularmente deducida y que ese servicio deberá reintegrar, se remiten los antecedentes a la Sección Control de Remuneraciones de la División de Toma de Razón y Registro para que resuelva dicha petición. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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