Dictamen CGR

Dictamen N° 6291/2011

2011-02-01 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Sobre derecho a asignación profesional y condonación o facilidades de pago por remuneraciones mal percibidas
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N° 6.291 Fecha: 1-II-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Ingrid Lilian Fica Fierro, funcionaria de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, para solicitar un pronunciamiento acerca de su derecho a percibir la asignación profesional y, en el evento de estimarse que carece de él, se la libere del reintegro de las sumas percibidas por tal concepto, y cuyo pago le requirió el citado Servicio o, en subsidio, se le concedan facilidades para su entero. Como cuestión previa, cabe señalar que la mencionada Corporación le otorgó a la peticionaria el emolumento en cuestión por los períodos que señala en su presentación por poseer un “Título Profesional de Técnico Universitario Jurídico”, conferido por la Universidad Católica de la Santísima Concepción. Sobre el particular, es dable manifestar que el artículo 54 del D.F.L. N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370, con las normas no derogadas del D.F.L. N° 1, de 2005, del mismo origen, dispone que título técnico de nivel superior es aquel que se otorga a un egresado de un centro de formación técnica o de un instituto profesional, que ha aprobado un programa de estudios de una duración mínima de 1.600 horas de clases, que le confiere la capacidad y conocimientos necesarios para desempeñarse en una especialidad de apoyo al nivel profesional. La misma disposición legal señala que título profesional es el que se otorga a un egresado de un instituto profesional o de una universidad que ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional. En este sentido, resulta útil destacar, tal como se señala expresamente en el certificado de la aludida Casa de Estudios Superiores -que acompaña la interesada-, que el citado diploma le habría sido conferido con el carácter de profesional, lo que no se condice con las características que, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, tendría el título que posee la recurrente, puesto que se infiere que la carrera de Técnico Universitario Jurídico, que imparte la citada Corporación Educacional, con un total de 5 semestres académicos, es conducente a un título técnico de nivel superior. Enseguida, en cuanto al derecho que le habría asistido a la interesada para percibir asignación profesional, cabe hacer presente que, según lo previsto en el artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974, aquélla favorece a los funcionarios, de las entidades que indica y que, entre otros requisitos, tengan un título profesional otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste, con un programa de estudios de un mínimo de 6 semestres académicos y 3.200 horas de clases. En consecuencia en mérito de lo expuesto, cabe concluir que el diploma de Técnico Universitario Jurídico otorgado por la Universidad Católica de la Santísima Concepción, no habilita a su poseedor a gozar de la asignación profesional atendida, por una parte, su naturaleza de título técnico de nivel superior y, por otra, dado que tampoco posee el número de semestres necesarios para ello. Con respecto, ahora, a la supuesta vulneración de lo prescrito en el artículo 19, N° 24, de la Constitución Política, disposición que asegura a todas las persona el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, resulta necesario manifestar que cuando la ley concede algún beneficio de orden patrimonial -como ocurre con la asignación profesional-, dicho emolumento no puede ingresar al patrimonio de una persona si ésta no satisface todas las condiciones que el propio ordenamiento jurídico dispone para su debida percepción, por lo cual el derecho al estipendio antes aludido no ha podido verse afectado por la solicitud de reintegro, ya que, conforme a lo señalado anteriormente la reclamante nunca pudo ejercer dominio sobre una asignación respecto de la cual no cumplía con las condiciones legales para gozar de ella, generándose a su respecto una situación jurídica de enriquecimiento sin causa, cuestión contraria a nuestro ordenamiento jurídico. Luego, en cuanto a la condonación o facilidades de pago requerida por la ocurrente, cabe manifestar que el artículo 67 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General, establece, en lo que interesa, que el Contralor podrá ordenar que se descuenten de las remuneraciones de los funcionarios de los Organismos o Servicios que controla, en las condiciones que determine, y adoptando los resguardos necesarios, las sumas que éstos adeuden por concepto de beneficios pecuniarios que hayan percibido indebidamente, procediendo que autorice la condonación u otorgue facilidades de pago, a petición expresa del deudor, y previa ponderación de los antecedentes del caso. Al respecto, conviene tener presente que la circunstancia de que un empleado haya percibido estipendios en forma irregular, no habilita a la autoridad del Servicio para proceder a efectuar deducciones en sus remuneraciones, toda vez que, según ya se precisó, sólo corresponde al Contralor General de la República, en virtud de lo dispuesto en el referido artículo 67, ordenar dichos descuentos, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de este Órgano de Control contenida, entre otros, en el dictamen N° 46.481, de 2006, por lo que esa Corporación no pudo haber dispuesto rebajas en las remuneraciones de la interesada por ese concepto. Precisado lo anterior y en mérito de lo expuesto resulta forzoso concluir que a doña Ingrid Lilian Fica Fierro le asiste la obligación de reintegrar la suma adeudada, sin perjuicio de la facultad prevista en el artículo 67 de la ley citada, para lo cual se remiten los antecedentes a la Sección Control de Remuneraciones de la División de Toma de Razón y Registro de esta Entidad Fiscalizadora para que se pronuncie sobre el particular. Finalmente, en cuanto a las eventuales responsabilidades administrativas por el pago indebido del estipendio de que se trata, es dable manifestar que según lo ha resuelto la jurisprudencia de este origen en su dictamen N° 65.961, de 2010, entre otros, este Órgano de Control ejerce sus funciones conforme a planes y programas previamente elaborados, que abarcan las materias más relevantes en un estricto orden de prioridades siendo del caso anotar que, atendidos los antecedentes tenidos a la vista, la irregularidad que se reclama no amerita, en esta oportunidad, el ejercicio de la misma por parte de esta Contraloría General. Sin perjuicio de lo anterior, y en armonía con lo resuelto por esta Entidad Fiscalizadora en su dictamen N° 45.441, de 2010, es menester tener presente que, conforme al tenor expreso de los artículos 126, 128 y 129 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, es la autoridad dotada de la potestad disciplinaria la que debe ponderar si los hechos denunciados son susceptibles de ser sancionados, caso en el cual dispondrá la instrucción de un proceso sumarial, correspondiendo que esa Corporación determine si existen antecedentes que justifiquen incoar un proceso disciplinario como el solicitado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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