Dictamen N° 14936/2018
N° 14.936 Fecha: 15-VI-2018 Mediante el dictamen N° 40.724, de 2017 -emitido con motivo de las presentaciones realizadas por el señor Patricio Herman Pacheco, en representación de la Fundación Defendamos la Ciudad-, esta Contraloría General concluyó en lo que atañe al otorgamiento del permiso de edificación N° 40, de 2013, de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Las Condes (DOM), que no resultó procedente que el proyecto de la especie se hubiere acogido a la tabla concerniente a la densificación con equipamiento en el cuerpo continuo, y no a aquella referida al equipamiento aislado, toda vez que según se apreciaba de los planos adjuntados, los pertinentes edificios corresponden precisamente a un sistema de agrupamiento aislado, ya que consideraban un distanciamiento de 10 metros en todos sus deslindes. A su vez, en dicho pronunciamiento se manifestó que no se ajustó a derecho la aplicación del incremento establecido en el artículo 38 del Plan Regulador Comunal de Las Condes (PRC), preceptiva que carece de sustento normativo por las razones que señala. En esta oportunidad, se ha dirigido nuevamente a este Órgano de Fiscalización el señor Herman Pacheco, quien junto con reiterar las irregularidades de que, en su opinión, adolecería el nombrado permiso N° 40, solicita se declare contraria a derecho la recepción definitiva de esas obras, efectuada a través del certificado N° 28, de 2017, de la DOM, en atención a que, según señala, se basaría en un permiso de edificación viciado que no puede generar derechos; el inspector técnico de obras que intervino en dicho proyecto no se encuentra inscrito en el registro nacional a que se refiere el artículo 143 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), sancionada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo; el revisor independiente que suscribió el informe favorable que menciona, se encuentra suspendido por dos años del Registro Nacional de Revisores Independientes de Obras de Construcción, y no se acreditó haber ingresado al Cuerpo de Bomberos, el pertinente plan de evacuación. Recabados sus pareceres, informaron la Subsecretaría y la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana (SEREMI), ambas de Vivienda y Urbanismo, y el pertinente municipio. Además, este último da cuenta del cumplimiento del mencionado dictamen N° 40.724. Sobre el particular, es dable manifestar que el citado artículo 143 de la LGUC -a contar de la modificación introducida por la ley N° 20.703, que “Crea y regula los registros nacionales de inspectores técnicos de obra (ITO) y de revisores de proyectos de cálculo estructural, modifica normas legales para garantizar la calidad de construcciones y agilizar las solicitudes ante las direcciones de obras municipales”-, establece en su inciso cuarto, en lo que interesa, que “Tratándose de edificios de uso público y demás casos que señale la Ordenanza General, será obligatorio que la obra cuente con un inspector técnico de obra (ITO), independiente del constructor, con inscripción en un Registro que para estos efectos mantendrá el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo”. Luego, es menester expresar que el artículo 3° de la ley contenida en el artículo primero de la anotada ley N° 20.703, prescribe que “Podrán inscribirse en el Registro y permanecer inscritas en él, las personas naturales o jurídicas que cumplan con los requisitos exigidos por la presente ley y su reglamento, y que no estén afectas a las inhabilidades o incompatibilidades que esta ley contempla”, agregando, en lo que incumbe, que “Para inscribirse en el Registro las personas naturales deberán acreditar estar en posesión del título profesional de arquitecto, ingeniero civil, ingeniero constructor o constructor civil, acreditando también la experiencia mínima exigida para las distintas categorías en el reglamento de esta ley”. A su vez, que el inciso segundo del artículo 144 de la LGUC, dispone, en lo que atañe, que a “la solicitud de recepción deberá adjuntarse un informe del arquitecto, y del revisor independiente cuando lo hubiere, en que se certifique que las obras se han ejecutado de acuerdo al permiso aprobado, incluidas sus modificaciones, conforme a lo indicado en el inciso segundo del artículo 119 de esta ley. En caso que la construcción hubiere contado con un inspector técnico de obra (ITO) también deberá acompañarse un informe de dicho profesional, que señale que la obra fue construida conforme a las normas técnicas de construcción aplicables a la ejecución de la obra y al permiso de construcción aprobado, incluidas sus modificaciones”. Por último, que el inciso tercero del mencionado artículo 144 prevé, en lo que interesa, que “Conjuntamente con la solicitud de recepción de las edificaciones cuya carga de ocupación sea igual o superior a 100 personas, destinadas a edificaciones colectivas, equipamientos y actividades productivas, se deberá adjuntar copia del plan de evacuación ingresado al Cuerpo de Bomberos respectivo”. Puntualizado lo anterior, en lo referente a la solicitud del señor Herman Pacheco de que se declare contrario a derecho el certificado N° 28, de 2017, por cuanto se basaría en un permiso de edificación viciado, es menester señalar que en atención a la data de la pertinente autorización, no cabe acceder a dicho requerimiento. Conforme a lo recién indicado, no resulta del caso referirse a otros vicios que, en concepto del recurrente, afectarían al mismo permiso de edificación. En otro orden de consideraciones, en lo concerniente a lo reclamado por el ocurrente en cuanto a que el inspector técnico de obras que intervino en el proyecto de la especie no se encuentra inscrito en el registro nacional a que se refiere el enunciado artículo 143, es dable hacer presente que a la fecha, no se encuentra vigente el reglamento a que alude la apuntada ley N° 20.703, publicada en el Diario Oficial el 5 de noviembre del año 2013. A su vez, es necesario precisar, tal como lo ha indicado la jurisprudencia administrativa de esta Sede de Control por medio de sus dictámenes N°s 35.718, de 2008, 17.367, de 2009, 78.815, de 2010 y 74.259, de 2012, que la circunstancia de que un reglamento no se haya dictado y publicado no impide que el órgano pertinente ejerza las facultades que la propia ley le ha encomendado en caso que ésta contenga los elementos suficientes para hacer posible su aplicación. En estas condiciones, y en atención a que tanto la LGUC como la singularizada ley N° 20.703, contienen los elementos suficientes para establecer que la exigencia prevista en el citado artículo 143 de contar con un ITO resulta aplicable, aun cuando no se haya dictado el reglamento a que alude la apuntada ley N° 20.703, no se advierte reproche que formular en torno a la intervención de un ITO en la recepción en comento (aplica dictamen N° 10.183, de 2018, de este origen). Luego, en diverso orden de ideas, y habida cuenta de que de los documentos examinados se aprecia que el informe favorable de revisor independiente N° RDP 255-A/16, tenido a la vista para efectos de la recepción de que se trata, fue suscrito por un profesional distinto al mencionado por el recurrente, y que el pertinente plan de evacuación sí fue ingresado al Cuerpo de Bomberos de Santiago para su revisión -según aparece en la Constancia N° 00101/16, de 23 de marzo de 2016, de ese origen-, cabe concluir que tampoco resulta procedente acceder a la petición del interesado en orden a declarar contrario a derecho por estos motivos el citado certificado de recepción definitiva N° 28. Por otra parte, en lo que atañe a la solicitud del señor Herman Pacheco de formular una denuncia al Ministerio Público, cumple con consignar que la determinación en cuanto a la pertinencia de efectuar denuncias a esa entidad constituye una materia cuya ponderación, de acuerdo con la normativa, corresponde a esta Sede de Fiscalización en función de los antecedentes de que disponga, lo cual es sin perjuicio, por cierto, de las acciones que el peticionario pueda estimar necesario ejercer directamente (aplica dictamen N° 6.846, de 2018, de este origen). Asimismo, en relación con los restantes requerimientos del ocurrente, esto es, la revisión de la juridicidad de la resolución exenta N° 3.332, de 2016, de la SEREMI, y de una serie de artículos del PRC que incidirían en la legalidad del enunciado permiso N° 40, de 2013, es dable manifestar, en atención a, por una parte, que el contenido de dicha resolución fue tenido a la vista al momento de la emisión del citado dictamen N° 40.724, de 2017, y por la otra, lo ya expresado respecto de tal permiso, que no resulta del caso emitir el pronunciamiento solicitado. Finalmente, debe hacerse presente que el referido municipio no da cuenta de las actuaciones adoptadas frente a los restantes permisos observados en el pronunciamiento recién mencionado, por lo que corresponde que esa repartición informe de tal situación a la Coordinación Nacional de Seguimiento y Apoyo al Cumplimiento de la División de Auditoría de este Órgano Fiscalizador, en el plazo de 15 días contado desde la recepción del presente oficio, teniendo presente por lo demás, lo dispuesto en el artículo 53 de la ley N° 19.880, sobre la invalidación administrativa de los actos irregulares. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República