Dictamen N° 15054/2017
N° 15.054 Fecha: 28-IV-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Luis Railef Balmaceda, abogado, en representación de don Héctor Hernán Pezoa Salamanca, exfuncionario de Carabineros de Chile, impugnando la legalidad del cese de su mandante, por afectarle una imposibilidad física. Requerido su informe, el que fue recibido por esta Entidad de Control con fecha 6 de febrero de 2017, la aludida institución policial manifestó, en síntesis, que dicho alejamiento se conformó con la normativa que regula la materia. Al respecto, es dable hacer presente que el artículo 53, inciso primero, de la ley N° 19.880, prescribe que la autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar un acto contrario a derecho, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde su notificación o publicación, plazo que, acorde con lo expresado en el dictamen N° 18.353, de 2009, de este origen, es de caducidad, de modo que no se interrumpe ni se suspende por la interposición de reclamos durante su vigencia. Puntualizado lo anterior, es útil destacar que esta Contraloría General, en su dictamen N° 19.014, de 2015, manifestó que en la caducidad se atiende al hecho objetivo del paso del tiempo, de manera que para ejercer la referida potestad invalidatoria, es necesario que el estudio de la existencia de un posible vicio, la acreditación de que el acto es contrario a derecho y la posterior decisión de dejarlo sin efecto, se produzcan dentro del mencionado término. En consecuencia, de haberse verificado un vicio que hubiese incidido en la licitud de la resolución exenta N° 11, de 2015, de la Prefectura Curicó, mediante la que se dispuso el retiro absoluto del señor Pezoa Salamanca, la cual le fue notificada al afectado el día 2 de febrero de esa anualidad, la jefatura respectiva de esa institución policial no puede invalidarla, pues el plazo para ello, en la actualidad, se encuentra vencido. Luego, acerca de que la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile no habría resuelto la solicitud de cambio de causal de retiro y de reevaluación del estado de salud del interesado, realizada con fecha 30 de julio de 2015, es menester aclarar que en los antecedentes examinados se advierte, por una parte, que tal petición fue ingresada el día 30 de junio de ese año, y por otra, que aquella fue atendida por ese cuerpo colegiado en su resolución exenta N° 2.574, de 2015, que rechazó ese requerimiento, manteniendo su decisión de declarar la salud del referido exfuncionario como no apta, de manera que lo afirmado por el ocurrente no es efectivo. En este contexto, en lo que atañe a que esa determinación debería constar en un acuerdo, en consideración a la composición de la mencionada comisión, es dable consignar que si bien el artículo 3°, inciso séptimo, de la ley N° 19.880, señala que “acuerdo” es la decisión de los órganos administrativos pluripersonales, de ello se colige que solo existe un acuerdo o decisión de la Comisión Médica Central respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento, cuando la voluntad de dicho órgano ha sido manifestada mediante la pertinente votación, y que, en virtud de lo previsto en el artículo 13 del decreto N° 4, de 1988, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de las Comisiones Médicas de esa entidad policial, se materializa a través de resoluciones o dictámenes. A su turno, en cuanto a su disconformidad con la evaluación de las patologías de su mandante, es menester expresar, con arreglo a lo prescrito en el artículo 73, inciso primero, del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, que compete, exclusivamente, a la reseñada comisión efectuar el examen de sus empleados con el fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o especificar la dolencia que los imposibilita para ello, sin que a esta Contraloría General le corresponda revisar los datos clínicos que sirvieron de base a lo resuelto por aquella, dado su carácter eminentemente técnico, según se precisó en los dictámenes N os 49.412, de 2014 y 32.388, de 2016, de esta procedencia. Pues bien, en la documentación tenida a la vista, aparece que ese órgano colegiado, en cuatro oportunidades se pronunció sobre la situación del señor Pezoa Salamanca, determinando en todas ellas que su salud era incompatible para el desempeño de su cargo, en consideración a las enfermedades que se indican en los pertinentes actos administrativos. Seguidamente, en lo que atañe a que ese cuerpo colegiado, no ponderó los informes de los médicos tratantes del interesado, cabe destacar, acorde con lo manifestado en los dictámenes N os 98.109, de 2014 y 10.266, de 2016, de este Organismo Fiscalizador, que la conclusión adoptada por esa comisión no puede ser objetada con tales certificaciones. A continuación, en cuanto a que la resolución exenta N° 3.020, de 2015, del reseñado órgano colegiado -a través de la que se atendió la última petición de reevaluación del estado de salud del referido exfuncionario-, no fue suscrita por quien actuó como su asesor, lo que, a juicio del recurrente incidiría en la licitud de ese acto administrativo, cumple con indicar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° del anotado decreto N° 4, de 1988, las comisiones médicas pueden hacerse asesorar por los profesionales que estimen conveniente, los que emitirán el informe solicitado y firmarán la respectiva resolución. En este sentido, es útil consignar que el artículo 13, inciso segundo, de la ley N° 19.880, establece que el vicio de procedimiento o de forma solo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado. De esta manera, es necesario expresar, acorde con lo previsto en el citado precepto y lo sostenido en los dictámenes N os 73.799, de 2012 y 8.875, de 2013, de este origen, que la omisión que se alega obedeció a un error de carácter formal, que no incide en la validez de lo resuelto, pues no influyó en la decisión reclamada, considerando, además, que no se acompaña ningún antecedente que permita inferir que el acuerdo de esa comisión hubiese sido distinto de haber sido suscrito por quien intervino como asesor de ella. Finalmente, acerca de que el informe emitido por el asesor traumatológico del reseñado cuerpo colegiado, sería favorable al señor Pezoa Salamanca, es menester señalar, por una parte, que dicho documento constituyó solo uno de los datos ponderados por la Comisión Médica Central al resolver sobre la reevaluación de su estado de salud -ya que también tuvo presente los antecedentes que conforman su historia clínica-, y por otra, que la potestad para adoptar la determinación que se impugna recae en ese órgano colegiado y no en sus asesores. Por consiguiente, cabe concluir que las mencionadas resoluciones exentas N os 2.574 y 3.020, ambas de 2015, se ajustaron a la normativa que regula la materia. Transcríbase a Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal