Dictamen CGR

Dictamen N° 158/2026

2026-03-26 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. En la medida que director de establecimiento de atención primaria de salud municipal sea evaluado, y cumpla los requisitos del artículo 30 bis de la ley N° 19.378, tendrá derecho a percibir la asignación de mérito

N° D158 Fecha: 26-03-2026 I. Antecedentes Doña Laura Valenzuela Loyola, presidenta de la Asociación de funcionarios de la salud de la Municipalidad de Sagrada Familia, solicita un pronunciamiento que determine si el director de un establecimiento de atención primaria de salud municipal que, previo al nombramiento en ese cargo, se encontraba contratado indefinidamente en la misma dotación de salud, tendría derecho al pago de la asignación de mérito contemplada en el artículo 30 bis de la ley N° 19.378, mientras ejerza dicho empleo. Requeridas al efecto, la citada entidad edilicia y la Dirección de Presupuestos informaron al respecto, mientras que la Subsecretaría de Redes Asistenciales no emitió su parecer dentro de plazo. II. Fundamento jurídico Los incisos primero, segundo y tercero del artículo 14 de la ley N° 19.378, prevén que el personal regido por dicho cuerpo legal puede ser contratado a plazo fijo o indefinido, siendo estos últimos, quienes ingresan previo concurso público de antecedentes, incorporándose de esta manera -según dispone el artículo 32 de la misma normativa- a la carrera funcionaria contemplada en dicho estatuto. Luego, su artículo 37 define la carrera funcionaria como el conjunto de disposiciones y principios que regulan la promoción, mantención y desarrollo de cada funcionario en sus respectivas categorías, especificando que todos ellos estarán clasificados en un nivel determinado, conforme a su experiencia y capacitación, y que dichos elementos se ponderarán en puntajes cuya sumatoria permitirá el acceso a los niveles superiores. Precisado lo anterior, en cuanto al cargo de director de establecimiento de atención primaria de salud municipal, los incisos segundo de los artículos 33 de la ley N° 19.378 y 15 del decreto N° 1.889, de 1995, del Ministerio de Salud -reglamento del referido cuerpo legal-, disponen que la contratación en tal plaza tendrá una duración de tres años, debiendo llamar a concurso público de antecedentes con tres meses de antelación, pudiendo postular aquel servidor que termina su período en esa calidad. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida en el dictamen N° 66.743, de 2015, ha precisado que de las aludidas disposiciones es posible desprender que el cargo de director de establecimiento de atención primaria de salud municipal no es de aquellos que la ley ha definido para ser ocupado bajo la modalidad de contrato indefinido, no resultándole aplicable, en consecuencia, las normas sobre carrera funcionaria que rigen a los empleados afectos a la ley N° 19.378. Puntualizado aquello, cabe recordar que el inciso tercero del artículo 33 de la ley N° 19.378 prevé que el director que, antes de ejercer como tal hubiere tenido contrato indefinido, volverá a desempeñarse en dicha calidad, sin necesidad de concurso, en establecimientos de la misma comuna y hasta por igual número de horas que tenía contratadas antes de ejercer la función de director, en el evento que habiendo repostulado no resulte seleccionado en el concurso público respectivo o no vuelva a postular a ese cargo. En este contexto, es posible inferir que la norma de protección contenida en el inciso tercero del citado artículo 33 de la ley N° 19.378 -que permite al funcionario con contrato indefinido que asume la plaza de director de establecimiento volver a su empleo- constituye un beneficio para el servidor, quien podrá, al término de su desempeño como director, incorporarse nuevamente en un establecimiento de la misma comuna en las condiciones que dicha disposición establece (aplica dictámenes N°s. 45.480, de 2008, y 15.983, de 2010). Pues bien, dado que legislador solo ha preceptuado que el servidor con contrato indefinido que se desempeñó como director volverá a ejercer su plaza original en calidad de contratado, sin necesidad de concurso, en los casos, por cierto, que la anotada disposición prevé, no es posible colegir que, durante el tiempo que ese empleado no ejerció dicho cargo, pueda resultar favorecido con la aplicación de las normas que regulan la carrera funcionaria. Corrobora lo anterior, la circunstancia de que cuando el legislador ha querido que el funcionario que asume una función directiva continúe participando de los procesos regulares asociados a la carrera funcionaria lo ha señalado expresamente, como ocurre con el artículo 16 de la ley N° 19.664. En efecto, esta Contraloría General en el dictamen N° E480049 de 2024, concluyó que un director de consultorio, quien antes de ser nombrado en ese cargo tenía un contrato indefinido en el mismo municipio, no se encuentra habilitado para ascender mientras ejerza la aludida plaza de director, puesto que durante tal período está exceptuado de las normas sobre carrera funcionaria que rigen a los empleados afectos a la referida ley N° 19.378. Así, el director de un establecimiento de atención primaria de salud municipal se encuentra impedido de participar de la carrera funcionaria y, en lo que importa, de la promoción a niveles superiores, mientras se encuentre nombrado en dicha plaza. En ese contexto, es preciso señalar que “el mérito” -uno de los elementos de la carrera funcionaria- se encuentra definido en el artículo 19, letra c), del decreto N° 1.889, de 1995, como “la evaluación positiva que del desempeño funcionario haga la comisión de calificación comunal”; en tanto, “la asignación de mérito” es un componente de la remuneración del personal regido por la ley N° 19.378, y cuya percepción se encuentra supeditada a la evaluación positiva que se efectúe en el contexto del sistema de calificaciones (aplica dictamen N° 61.399, de 2004). A su vez, el artículo 40 de la citada ley N° 19.378, prevé que la remuneración de los funcionarios con contrato a plazo fijo -como es el caso de los directores de establecimiento de salud municipal-, de acuerdo con el inciso tercero del artículo 14, se asimilará a los niveles establecidos para el personal con contrato indefinido. Luego, de conformidad con lo previsto en los artículos 23, letra c), de la ley N° 19.378, y 72, letra c), del decreto N° 1.889, de 1995, son remuneración “las demás asignaciones, que constituyen los incrementos a que se tiene derecho en atención a la naturaleza de las funciones o acciones de atención primaria de salud a desarrollar y a las peculiares características del establecimiento en que se desempeña. Estas son: la asignación por responsabilidad directiva, la asignación por desempeño en condiciones difíciles, la asignación de mérito y la asignación de zona”. Por su parte, el artículo 30 bis de la ley N° 19.378, dispone que los funcionarios cuyo desempeño sea evaluado como positivo para mejorar la calidad de los servicios de los establecimientos en que laboran obtendrán una asignación anual de mérito, agregando que, para estos efectos, se entenderá como funcionarios con evaluación positiva a aquellos cuyo puntaje de calificación se encuentre dentro del 35% mejor evaluado en cada categoría de la dotación del respectivo establecimiento, y siempre que estén ubicados en lista 1, de distinción, o lista 2, buena. Luego, la letra c), del inciso segundo de ese precepto prevé que el beneficio se pagará por parcialidades en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, incluyéndose en cada uno de estos pagos las sumas correspondientes a todo el trimestre respectivo. Enseguida el artículo 33 del decreto N° 1.889, de 1995, dispone que, para los efectos de la evaluación positiva, se calificará anualmente a todos los funcionarios de la dotación, y que, una vez finalizado el proceso evaluatorio y con el resultado de las calificaciones ejecutoriadas, los funcionarios de cada categoría de cada establecimiento se ordenarán en forma decreciente conforme al puntaje obtenido por ellos. Al respecto, de acuerdo con la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen N° 97.990, de 2014, el elemento fundamental para el otorgamiento de la asignación en comento lo constituye la calificación, por cuanto tiene derecho a impetrar su pago el personal de una dotación de salud, en la medida que esté dentro del 35% mejor evaluado en su categoría y establecimiento (aplica dictamen N° 3.446, de 2017). Así, el dictamen N° 61.399, de 2004, señala que, en consideración a los diversos objetivos que tiene el sistema de calificaciones de que se trata y que se establecen en el artículo 58 del aludido reglamento, a saber, la evaluación del desempeño y las aptitudes de cada funcionario; el derecho a percibir la asignación de mérito, y servir de base para poner término a la relación laboral, entre otros, resultan atingentes a todo el personal, sea que se encuentre contratado a plazo fijo o a plazo indefinido. Añade el anotado pronunciamiento, que, dado lo anterior, no resulta procedente hacer tal distinción para los efectos de determinar el derecho a percibir la asignación anual de mérito prevista en el artículo 30 bis, de la ley N° 19.378, toda vez que, según lo dispone el mismo precepto, ella corresponde a los funcionarios cuyo desempeño sea evaluado como positivo para mejorar la calidad de los servicios en que laboran. Concluye el referido dictamen, que deben ser objeto de calificaciones tanto los funcionarios contratados a plazo fijo como aquellos contratados indefinidamente, siempre que, en el respectivo período, se hayan desempeñado continua o discontinuamente, a lo menos, durante seis meses, pues de lo contrario mantendrán la calificación anterior. Asimismo, precisa que tales servidores tendrán derecho a la asignación anual de mérito que establece el artículo 30 bis de la ley N° 19.378, en la medida que su desempeño haya sido evaluado como positivo para mejorar la calidad de los servicios de los establecimientos en que laboran, según así lo exige expresamente esa norma legal. III. Análisis y conclusión Ahora bien, cabe recordar que, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 44 de la ley N° 19.378, el director de establecimiento de atención primaria de salud municipal será calificado por su superior jerárquico. Por su parte, como se indicara, el elemento fundamental para el otorgamiento de la asignación de mérito lo constituye la calificación, por cuanto tiene derecho a impetrar su pago el personal de una dotación de salud, en la medida que esté dentro del 35% mejor evaluado en su categoría y establecimiento, evaluación que se realiza respecto del director de establecimiento por su jefe directo. En consecuencia, en atención a que el director de establecimiento de atención primaria de salud municipal pertenece a la dotación de atención primaria municipal y dado que -no obstante encontrarse contratado a plazo fijo- debe ser calificado, en la medida que sea evaluado positivamente, tendrá derecho a percibir la asignación de mérito prevista en el artículo 30 bis de la ley N° 19.378, siempre que cumpla con los demás requisitos previstos para ello. Finalmente, en consideración a la falta de respuesta de la Subsecretaría de Redes Asistenciales a la solicitud de informe, cumple con recordar la obligatoriedad del cumplimiento de los requerimientos de esta Contraloría General, en virtud del artículo 9° de la ley N° 10.336, por lo que su incumplimiento significa la infracción de los deberes funcionarios de los servidores involucrados, comprometiendo su responsabilidad administrativa (aplica dictámenes N°s. 31.482, de 1989, 32.734, de 2006, 40.110, de 2013, 12.916, de 2014, 12.877, de 2016 y E316452, de 2023). Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Subcontralor General

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