Dictamen CGR

Dictamen N° 16246/2016

2016-03-01 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Ingreso de declaraciones de intereses y patrimonio en plataforma electrónica a que se refiere el instructivo presidencial N° 2, de 2015, no reemplaza el trámite que estas deben seguir conforme a la preceptiva legal vigente sobre la materia
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N° 16.246 Fecha: 01-III-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Intendente de la Región de Coquimbo consultando si las declaraciones de intereses y patrimonio que en cumplimiento del Instructivo Presidencial N° 2, de 2015, se han ingresado a la plataforma electrónica dispuesta al efecto por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia, deben ser enviadas en formato papel a este organismo para su custodia y/o consulta. Por su parte, la Subsecretaría General de la Presidencia informa que se han recibido los instrumentos de que se trata a través de la aludida plataforma y que a contar del 16 de noviembre de 2015 se han comenzado a remitir las declaraciones de patrimonio, vía electrónica, a esta Entidad de Fiscalización. Sobre el particular, el Título III de la ley N° 18.575 desarrolla el principio de la probidad administrativa, conteniendo en su Párrafo 3° -actualmente vigente- normas sobre las mencionadas declaraciones. Así, los incisos primero y segundo de su artículo 57 disponen qué autoridades y funcionarios deben realizar una declaración de intereses, mientras que su artículo 60 A añade que las mismas personas deberán hacer otra de patrimonio. Enseguida, el inciso segundo de su artículo 59 previene que la declaración de intereses se presentará en tres ejemplares, que serán autentificados al momento de su recepción por el ministro de fe del órgano u organismo a que pertenezca el declarante o, en su defecto, ante notario. Uno de ellos será remitido a la Contraloría General de la República o a la Contraloría Regional, según corresponda, para su custodia, archivo y consulta, otro se depositará en la oficina de personal del órgano u organismo que los reciba y otro se devolverá al interesado. Asimismo, el inciso final de su artículo 60 D prescribe que la declaración de patrimonio deberá ser presentada ante el Contralor General de la República o el Contralor Regional respectivo, quien la mantendrá para su consulta. Ahora bien, el Instructivo Presidencial N° 2, de 2015, imparte directrices en torno a los recién mencionados instrumentos y ordena establecer una plataforma electrónica para que en ella se efectúen u otorguen. En este punto conviene recordar que tal como lo han manifestado, entre otros, los dictámenes N os 84.158, de 2015 y 77.713 y 42.491, de 2014, los instructivos presidenciales constituyen normas de administración por medio de las cuales se señalan conductas para aplicar las leyes y reglamentos, pero no son decisiones que establezcan derechos u obligaciones para los administrados, ni pueden los servicios invocarlos para fijar normas generales y obligatorias propias de la función legislativa y potestad reglamentaria. Por ello, el instructivo de que se trata no ha podido tener la virtud de alterar la preceptiva actualmente vigente sobre la materia, contenida en la citada ley N° 18.575, razón por la cual las personas obligadas a efectuar las declaraciones de intereses y de patrimonio según esa normativa, deberán cumplir tal mandato satisfaciendo los requisitos de fondo y forma que en ese cuerpo legal se fijan -con independencia de lo señalado en ese documento presidencial-, esto es, en lo que interesa, en formato papel, como se desprende de su articulado. No altera la conclusión antes expuesta el hecho que fueran recibidas digitalmente por esta Contraloría General las declaraciones de patrimonio incorporadas a la plataforma electrónica creada por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia a propósito del señalado instructivo, toda vez que tal medida de coordinación no tiene las características suficientes para dar por cumplidas las obligaciones que al respecto contempla la ley N° 18.575, para quienes se encuentran sujetos a ellas. Todo lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en la reciente ley N° 20.880 -sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses-, publicada en el Diario Oficial el 5 de enero de 2016, que, entre otras materias, regula los instrumentos por los que se consulta y deroga el Párrafo 3° “De la Declaración de Intereses y Patrimonio”, del Título III de la ley N° 18.575. En efecto, de acuerdo al inciso final del artículo primero transitorio de la nueva ley de probidad, esta entrará en vigencia tres meses después de la publicación del reglamento señalado en el inciso primero de esa norma respecto de los sujetos que se individualizan en el Capítulo 1º de su Título II, y cinco meses después de la referida publicación respecto de los sujetos individualizados en el Capítulo 3º del mencionado título. Dicho cuerpo reglamentario a la fecha no ha sido dictado. Transcríbase a la Subsecretaría General de la Presidencia, la Contraloría Regional de Coquimbo y la Secretaría General de esta entidad de control. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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