Dictamen N° 84158/2015
N° 84.158 Fecha: 23-X-2015 El Director Ejecutivo (T y P) de la Comisión Chilena de Energía Nuclear consulta sobre la procedencia de solventar los gastos de funcionamiento del Consejo de la Sociedad Civil de esa entidad, en circunstancias que su presupuesto no contempla haberes para tal efecto. Lo anterior, debido a que los integrantes de dicho consejo solicitaron recursos para la contratación de estudios y la cobertura de los gastos de transporte y alimentación, invocando lo dispuesto en el instructivo presidencial N° 7, de 2014, para la Participación Ciudadana en la Gestión Pública. Requerido su informe, la Subsecretaría General de Gobierno planteó que este último instrumento permite a los servicios proveer a sus consejos las condiciones necesarias para su adecuado funcionamiento, entendido como la facilitación de las dependencias y los medios tecnológicos de los cuales dispongan tales entidades, pero que la entrega de recursos para los fines consultados requiere de habilitación legal expresa, de acuerdo con el principio de juridicidad. Por su parte, el ministro secretario general de la Presidencia afirma que no procede el pago de los gastos requeridos por el Consejo de la Sociedad Civil de la Comisión, por motivos similares a los expuestos precedentemente. Al respecto, la ley N° 20.500, sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública, incorporó el título IV a la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo artículo 74, señala que “Los órganos de la Administración del Estado deberán establecer consejos de la sociedad civil, de carácter consultivo, que estarán conformados de manera diversa, representativa y pluralista por integrantes de asociaciones sin fines de lucro que tengan relación con la competencia del órgano respectivo”. En este contexto, mediante el mencionado instructivo presidencial N° 7, de 2014, la presidenta de la república impartió instrucciones a todos los ministerios y servicios públicos para la implementación de los consejos de la sociedad civil, indicando en la letra c, del numeral 5, de su título II, que estos “constituyen una instancia relevante para asegurar la incorporación de la voz de la ciudadanía”, y que debe asegurarse que sean consultados en forma adecuada y con la debida anticipación, sobre materias relevantes tales como las políticas, programas, planes y programación presupuestaria, debiendo celebrar al menos cinco sesiones ordinarias por año. La letra b, del N° 5, de su título II, dispone que las unidades de participación ciudadana de cada órgano de la Administración del Estado deberán “otorgar condiciones necesarias para el adecuado funcionamiento del Consejo de la Sociedad Civil, proporcionándole recursos y espacios para la celebración de las sesiones, gestionando y ejecutando capacitaciones a sus representantes, entre otras medidas que busquen su fortalecimiento”. Pues bien, en cuanto a si procede que la Comisión Chilena de Energía Nuclear solvente la contratación de los estudios y los gastos de transporte y alimentación en que incurren los miembros de su Consejo de la Sociedad Civil, es menester consignar que la normativa de rango legal no contempla este tipo de estipendios en favor de tales personeros, y que la ley de presupuestos vigente tampoco incluye el financiamiento de esos gastos. Al respecto, es dable recordar que el dictamen N° 14.212, de 2015, pronunciándose sobre una situación similar a la planteada en esta oportunidad, determinó que no procedía que el Servicio Nacional del Consumidor financiara con su presupuesto los gastos de traslado en que incurrían los integrantes de su Consejo Consultivo de la Sociedad Civil, en base a los mismos argumentos expuestos en el párrafo anterior. Dicha solución es concordante con la jurisprudencia contenida en los dictámenes N°s. 28.236, y 39.160, ambos de 2015, por cuanto en materia de administración de recursos públicos, el Estado y sus organismos deben observar el principio de legalidad del gasto, consagrado esencialmente en los artículos 6°, 7° y 100 de la Constitución Política de la República; 2° y 5° de la ley N° 18.575; 56 de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General, y en el decreto ley N° 1.263, de 1975, Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado, de forma tal que los gastos que se autoricen con cargo a fondos públicos solo pueden emplearse para los objetivos y situaciones expresamente contemplados en el ordenamiento jurídico. Por otra parte, y tal como lo han manifestado, entre otros, los dictámenes N°s. 77.713, y 42.491, ambos de 2014, los instructivos presidenciales constituyen normas de administración, por medio de las cuales se señalan conductas para aplicar las leyes y reglamentos, pero no son decisiones que establezcan derechos u obligaciones para los administrados, ni pueden los servicios invocarlos para fijar normas generales y obligatorias propias de la función legislativa y potestad reglamentaria, de modo que solo la preceptiva de rango legal puede autorizar a la Administración a efectuar gastos con cargo a fondos públicos. Por consiguiente, cabe concluir que no es admisible que la Comisión Chilena de Energía Nuclear desembolse recursos de su presupuesto para la contratación de estudios y la cobertura de los gastos de transporte y alimentación que demandan los integrantes de su Consejo de la Sociedad Civil. Ahora bien, lo anterior no obsta a la posibilidad de que el organismo consultante facilite sus dependencias y los medios tecnológicos de los cuales disponga para el adecuado desarrollo de las sesiones que deba celebrar el aludido consejo, en la medida que con ello se promueva su adecuado funcionamiento, y por ende, se cumpla el propósito perseguido por el legislador mediante su incorporación a nuestro ordenamiento jurídico. Transcríbase a los ministerios Secretaría General de la Presidencia y Secretaría General de Gobierno. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante