Dictamen CGR

Dictamen N° 19300/2012

2012-04-03 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Atiende oficio N° 2.243, de 2012, de la Contraloría Regional del Biobío, relativo al Plan Regulador de El Carmen
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N° 19.300 Fecha: 03-IV-2012 Mediante el oficio N° 2.243, de 2012, de la Contraloría Regional del Biobío , se ha remitido, para su estudio, la resolución N° 8, de 2012, del Gobierno Regional del Biobío, que aprueba la modificación al Plan Regulador Comunal de El Carmen, que se indica. Al respecto, cumple esta División de Infraestructura y Regulación con efectuar las siguientes observaciones, concernientes a dicho instrumento de planificación territorial: 1. No se adjunta la Memoria Explicativa que fundamente las proposiciones de la modificación de que se trata, de acuerdo con lo consignado en los artículos 42 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, ley General de Urbanismo y Construcciones, y 2.1.10. del decreto N° 47, de 1992, de esa Secretaría de Estado, Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC). 2. No consta que el instrumento de planificación territorial que se examina haya sido evaluado de conformidad a las pertinentes disposiciones de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente o, en su caso, los motivos por los cuales no fue objeto de tal evaluación. 3. En la descripción de los tramos A-B, B-C, C-D, T-U y V-S del límite urbano, que se efectúa en el artículo 3° de la Ordenanza local que se sanciona (Ol), se omite indicar que se trata de líneas "rectas". Asimismo, en el tramo N-O, no se anota la distancia al eje de la calle Andrés Bello, y en los puntos P y Q, y en el tramo P-Q, se menciona el "río" Temuco, en circunstancias de que en el plano que se aprueba se denomina "estero" Temuco (aplica, entre otros, el dictamen N° 8.131, de 2012). 4. En el cuadro relativo a vialidad estructurante, que se contiene en el artículo 4° de la referida Ordenanza local, se observa que dos tramos de la calle General Baquedano se describen en función de la calle "María Mercedez", la que no se identifica en el referido plano y, además, que en los tramos "Calle María Mercedez-16 de Julio", de la calle General Baquedano, y "Cancha de Carrera-Arturo Prat", de la calle Esmeralda, no se indica la medida del ensanche proyectado a cada lado de esas vías. 5. El tenor del artículo 122 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que se cita en el artículo 6° de la OL, es diverso del que se señala en esa última disposición. 6. El artículo 8° de la OL regula el porcentaje mínimo de transparencia de los cierros hacia el espacio público, en circunstancias de que el artículo 2.5.1. de la OGUC, sólo admite dicha posibilidad tratándose de sitios eriazos y propiedades abandonadas (aplica dictámenes N°s 32.020 y 68.122, ambos de 2009). 7. En el artículo 9° de la OL, se incluyen, según las distintas zonas a que se alude, normas de "superficie predial mínima", en circunstancias de que acorde con los cuadros en que ellas se contienen, debieran referirse a "Superficie de subdivisión predial mínima". Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de la zona ZES-2, debe hacerse presente que acorde con lo dispuesto en el artículo 2.1.20. de la OGUC, en el área urbana, excluidas las áreas de extensión urbana, cuando la zona afecta no presenta alguna de las condiciones que se señalan en ese precepto, la superficie predial mínima será de 2.500 m2 o menor. Asimismo, que en el caso de la zona ZES-1 -que contempla una norma de superficie predial mínima de 2.000 m2-, se permite el adosamiento, en circunstancias de que el artículo 5° de la OL lo prohíbe en terrenos cuya superficie sea superior a 500 m2. 8. En cuanto al plano PRCEC-01, corresponde observar que no está firmado por el Asesor Urbanista, ni por el arquitecto director del estudio, de acuerdo a lo dispuesto en el mencionado artículo 2.1.10. de la OGUC, sin que se señale antecedente alguno que permita justificar dicha situación (aplica dictamen N° 23.209, de 2011). 9. En lo referente al procedimiento asociado a la elaboración y aprobación del instrumento en examen, procede consignar que no se adjuntan los antecedentes que den cuenta de haberse llevado a cabo los trámites a que se refieren los artículos 43 de la ley General de Urbanismo y Construcciones, y 2.1.11. de la OGUC. 10. Respecto de la resolución aprobatoria del plan, cabe señalar que singulariza en sus considerandos N° 2 a N° 8 una serie documentos, relativos al procedimiento de aprobación del PRC, los cuales no se acompañan. 11. Finalmente, en lo meramente formal, se observa que en el visto de la resolución en examen, el decreto con fuerza de ley N° 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que se cita, es del año "1975", en lugar de "1976"; en la letra b) del resuelvo N° 1 del mismo acto administrativo, debe completarse la fecha del plano que se menciona; en el artículo 7° de la OL se alude a calles de ancho sobre "2,0 metros"; en el artículo 9° de la misma OL, las denominaciones de las zonas, consignadas en el primer inciso, deben armonizarse con los títulos de los cuadros en los que se regulan las mismas, y en el título de la zona ZE2 la expresión "SERVICO" corresponde a "SERVICIOS". En mérito de lo expuesto, esa Contraloría deberá representar la resolución N° 8, de 2012, del Gobierno Regional del Biobío, sobre la base de lo expresado en el cuerpo de este oficio. Por orden del Contralor General de la República Osvaldo Vargas Zincke Jefe División de Infraestructura y Regulación

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