Dictamen CGR

Dictamen N° 18674/2013

2013-03-27 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre el decreto alcaldicio N° 3226, de 2011, de la Municipalidad de Talagante
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N° 18.674 Fecha: 27-III-2013 La Municipalidad de Talagante ha remitido para su estudio el decreto alcaldicio del epígrafe, que aprueba el Plan Regulador Comunal de Talagante (PRC), en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de la Excelentísima Corte Suprema, recaída en la causa rol N° 2.462, de 2012. Cabe precisar que dicha sentencia desestima, por las razones que indica, las denuncias formuladas en esa causa, relativas al incumplimiento de los deberes legales de publicidad e información a los vecinos afectados; a la circunstancia de no haber un informe sobre el PRC de parte del Consejo Económico y Social Comunal; al incumplimiento de las normas y procedimientos sobre evaluación de impacto ambiental, y a la omisión de las declaratorias de utilidad pública para efectos expropiatorios. A su vez, han efectuado presentaciones atingentes a la juridicidad del señalado PRC, ante esta Entidad Fiscalizadora, los señores Miguel Chaves Pérez -en representación, según expone, de don Rafael Luis Máximo Correa Larraín-, Ignacio Andrés Fontaine Mandiola, Charles Holmes Piedrabuena y René Miguel Carrillo Soler. Sobre el particular, esta Sede de Control cumple con formular las siguientes observaciones, concernientes al contenido del mencionado instrumento de planificación territorial. a) Ordenanza Local: 1.- Artículo 1: Al dar un concepto respecto del plan regulador de que se trata, y supeditar sus preceptos a lo dispuesto en la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo- y en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) -sancionada por el decreto N° 47, de 1992, de la aludida Secretaría de Estado-, excede la competencia que le corresponde. Sin desmedro de lo anterior, cumple con señalar que no constituye una materia propia de la Ordenanza Local, sino del respectivo decreto, derogar instrumentos de planificación territorial. 2.- Artículo 2: No procede establecer definiciones que no han sido previstas por la normativa legal y reglamentaria aplicable. 3.- No resulta pertinente regular materias propias de otros cuerpos normativos, reproducir sus disposiciones o remitirse a los mismos, como acontece, vgr., en los artículos 4, 9 inciso segundo, 10, 13, 17 inciso primero, 20, 21, 22, 23, 48, 50 inciso tercero, 51 y 54 (aplica, entre otros, los dictámenes N°s. 32.020, de 2009 y 51.664, de 2010). 4.- Artículo 5: Excede el ámbito de acción propio de los planes reguladores comunales establecer responsabilidades de la Dirección de Obras Municipales, así como funciones del Asesor Urbanista y de la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo (aplica dictamen N° 68.122, de 2009). 5.- Artículo 6: En relación con la descripción del límite urbano, es del caso anotar que no procede establecer como límites deslindes de predios existentes identificados en función de su rol, destino o propietario, por cuanto dichas situaciones son esencialmente modificables (aplica dictámenes N°s. 31.416, de 2009, 11.101, de 2010, 23.209, 25.886, ambos de 2011, y 8.131, de 2012). En seguida, respecto del “Cuadro 2: Límite Urbano Localidad de Talagante”, cabe objetar que no se señala si las líneas proyectadas son sinuosas o irregulares (vgr., tramos 16-17 y 25-26), o rectas (vgr., tramos 1-2, 2-3, 4-5, 8-9, 14-15, 15-16); se omite consignar si la prolongación de la calle Samuel Santana se refiere a su eje o a una de sus líneas oficiales, y la línea con la cual se interseca. La primera omisión se reitera en la descripción del punto 17 y del tramo 17-18, respecto de la calle Hugo Ortúzar, y en la descripción del punto 20, en relación con la faja de uso público de la Autopista del Sol E29P. En el tramo 3-4, del mismo cuadro, se omite indicar que se trata de una línea que une los puntos 3 y 4. Lo propio se observa en los tramos 5-6, 6-7, 7-8, 9-10, 11-12, 17-18, 18-19, 20-21, 22-23, 23-24, 25-26, 26-27, 27-28; en todos los tramos del “Cuadro 3: Límite Urbano Localidad de Lonquén”, y en el tramo 1-2 del “Cuadro 4: Límite Urbano del Sector Talagante Oriente”. Por otra parte, cabe observar que la descripción de algunos puntos y tramos del citado Cuadro 2 no concuerda con los planos. Así, vgr., en los puntos 5 y 6 se alude al número de kilómetro de la línea férrea Santiago a Cartagena, el que no se consigna en los planos respectivos; en el punto 11 se señala que éste se encuentra a 960 m. “al oriente” del punto 9, lo que no concuerda con lo indicado en los planos pertinentes; el punto 13 y el tramo 12-13 se describen en función de caminos vecinales que no se individualizan en los planos, sin perjuicio de que dicho tramo se describe como “eje de proyección paralelo, 100 m. al poniente de camino vecinal”, en circunstancias de que en el respectivo plano no es paralelo al mencionado camino; el punto 18 se define en función del tramo 16-17, lo que no se aprecia en el correspondiente plano; en el punto 21 se omite aludir al costado sur de la Autopista del Sol E29P, a partir del cual se grafica este punto; el tramo 21-22 se define como la “Línea de proyección costado poniente de Camino La Palma”, no obstante que en el plano ese tramo no se grafica en función de dicha vía, y, en los puntos 26, 27 y tramo 25-26 se alude a la cota +344, la que no es legible en los planos. Lo propio se observa en relación al Cuadro 3, ya que en los puntos 1 y 2 se menciona a un “Camino Existente” que no se individualiza en el plano correspondiente; en los puntos 3 y 4 y tramo 3-4 se alude al “Oleoducto San Fernando”, el que no se grafica en el plano; el punto 5 se define en función de la intersección con la Ruta T59S, en circunstancias que en el plano dicho punto se grafica en la misma vía, y el tramo 6-1 se describe como la línea que define por el costado poniente la Ruta T67S, no obstante que en el plano ese tramo corresponde al costado norte del camino que bordea el Parque Cerrillo Lonquén. Por último, cabe efectuar idéntica observación acerca de lo previsto en el Cuadro 4, en lo que respecta al punto 4 y al tramo 3-4, que se describen en función de la Calle Proyectada N° 4, la que no se grafica en el correspondiente plano. 6.- Artículo 7: Lo dispuesto en este precepto se aparta de lo normado en el artículo 2.1.30. de la OGUC. 7.- Artículo 8: No se advierte el sustento normativo que permita la regulación del subsuelo. 8.- Artículo 9: Lo prescrito acerca de los proyectos de construcción sobre espacios de uso público, que se contiene en su inciso primero, excede las competencias del PRC. 9.- Artículo 11: La norma relativa a “Subdivisión predial mínima”, a que se alude, es aplicable sólo a los procesos de división de suelo, debiendo establecerse en relación con la zona o subzona de que se trate -y no en función del destino-, criterios de los cuales se aparta este precepto (aplica dictámenes N°s. 11.101, de 2010 y 48.550, de 2011). En ese contexto, es dable, también, observar lo establecido sobre la materia en las tablas y disposiciones relativas a la zonificación que establece el instrumento que se examina. Con todo, cumple con señalar que no procede exigir, para los efectos de la aplicación de la Ordenanza Local, que “las dimensiones prediales consten en las escrituras de propiedad inscritas en el Conservador de Bienes Raíces”, pues ello excede la competencia de los planes reguladores comunales. 10.- Artículo 12: Cabe observar lo prescrito en relación con las edificaciones continuas, en orden a que se permitirán retranqueos del plano de fachada de una profundidad de 2 m. máximo “siempre que el 70% se haya retranqueado”, por cuanto no se advierte el sentido y alcance de tal disposición. 11.- Artículo 14: Su regulación se aparta del criterio contenido en el dictamen N° 74.133, de 2010. 12.- Artículo 15: Carecen de sustento normativo las compensaciones de m2 que se establecen, por cuanto ni la LGUC, ni la OGUC contemplan la posibilidad de que los planes reguladores comunales establezcan beneficios de tal naturaleza (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 54.958, de 2009 y 33.853, de 2010). Igual criterio corresponde aplicar tratándose de lo previsto en los cuadros de disposiciones especiales contenidos en los artículos 34 y 35, y de lo prescrito en el artículo 47. 13.- Artículo 16: Excede el ámbito de competencia del PRC exigir el informe favorable de la Dirección General de Aeronáutica Civil que se indica. 14.- Artículo 17: La prohibición contenida en su inciso segundo se establece de manera genérica y no a través de la pertinente zonificación, como lo dispone el artículo 2.1.10. de la OGUC. La misma observación cabe formular respecto del artículo 18, en relación con la restricción relativa a la localización de estaciones de almacenamiento y distribución minorista de combustibles en los bienes nacionales de uso público, y a las condiciones técnicas específicas que se exigen a su respecto (aplica dictámenes N°s. 68.122, de 2009, 11.101 y 33.853, ambos de 2010). Asimismo, es del caso puntualizar, por una parte, que la prohibición de emplazar tales establecimientos en terrenos particulares ubicados a una distancia inferior a 50 metros de equipamiento ya existente de salud, educación y seguridad, carece de sustento jurídico -aplica dictamen N° 47.951, de 2009- y, por otra, que no resulta procedente disponer que los mismos deberán localizarse en terrenos particulares “que tengan acceso directo a vías de ancho 15 m. mínimo”, toda vez que dicha materia se encuentra regulada en el artículo 2.1.36. de la OGUC (aplica dictámenes N°s. 31.416, 32.020 y 47.952, todos de 2009). 15.- Artículo 19: Lo señalado en su inciso primero, en orden a que las actividades productivas que indica “deberán contar al momento de su instalación con los equipos y estructuras necesarias para que su operación las haga inofensivas y exentas de niveles de contaminación por emanaciones, olores, ruidos, trepidaciones y/o evacuaciones de aguas servidas y/o domésticas”, excede las competencias del PRC. Lo propio cabe señalar respecto de la regulación relativa a la extracción de áridos (aplica dictámenes N°s. 47.417, 34.419, 28.001, todos de 2008). 16.- Artículo 24: En relación con la letra a) “Parques Intercomunales”, se aprecia el reconocimiento de Parques Intercomunales establecidos por el Plan Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS), aprobado por la resolución N° 20, de 1994, del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago, cuya declaratoria de utilidad pública se encuentra caducada. Lo mismo cabe observar respecto de lo dispuesto en el artículo 36 “ZP Zona de Parque”. En cuanto a los parques comunales y áreas verdes comunales, detallados en la letra b), cabe reparar que la Plaza Villa Las Palmeras no se individualiza como tal en los planos PRC-Talagante-EVAV-01 y PRC-Talagante-EVAV-02. 17.- Artículo 27: En relación con el cuadro de normas urbanísticas relativo a la ZU-CV “Zona Centro Cívico”, cabe observar que las clases que se indican -Unifamiliar y Colectiva-, correspondientes al uso de suelo residencial, se apartan de lo dispuesto sobre la materia en el artículo 2.1.25. de la OGUC, siendo menester precisar, en todo caso, que ni la vivienda unifamiliar ni la colectiva corresponden a un destino, sino a una especie de edificación (aplica dictámenes N°s. 54.958, de 2009, 33.853 y 51.664, ambos de 2010). Lo propio se observa en los artículos 28 a 35, 38 y 39. Además, debe repararse que algunas de las clases de Espacio Público que se señalan -Estacionamientos, Plazoletas y Bandejones- no corresponden a las establecidas en el artículo 2.1.30. de la OGUC. Respecto de las clases Vialidad y Plazas, se omite señalar que debe tratarse de bienes nacionales de uso público, como sí acontece en la restante zonificación. Por otra parte, no resulta procedente incluir entre los destinos prohibidos del equipamiento de comercio el correspondiente a “Grandes establecimientos”, atendido que el emplazamiento de los equipamientos se encuentra regulado por el artículo 2.1.36. de la OGUC en función de las escalas que indica. Idéntico reparo cabe formular en los artículos 30, 31, 32 y 34 respecto del equipamiento científico “Grandes empresas destinadas a investigación científica”, y en el artículo 39 en relación con el equipamiento deportivo “Grandes recintos deportivos como Estadios”. A continuación, es pertinente objetar el destino Actividades Artesanales “Molestas”, por cuanto esta última calificación sólo resulta aplicable en los casos señalados en el artículo 2.1.28. de la OGUC. Lo mismo debe indicarse respecto de lo establecido en los artículos 29 a 31, 33 y 34. En seguida, cumple con señalar, en lo concerniente a la infraestructura sanitaria, que resulta improcedente que a nivel de planes reguladores comunales se excluya a las redes de distribución del uso de suelo prohibido, toda vez que tal materia se encuentra regulada en el artículo 2.1.29 de la OGUC, según el cual las citadas redes se encuentran siempre admitidas. Lo propio se aprecia respecto del uso de suelo prohibido relativo a la infraestructura energética. Luego, es preciso apuntar que no corresponde aludir a coeficiente “máximo” de constructibilidad ni a coeficiente “máximo” de ocupación de suelo, ya que según lo dispuesto en el artículo 1.1.2. de la OGUC, tales expresiones no contemplan dicho vocablo (aplica dictámenes N°s. 11.101, 51.664 y 56.188, todos de 2010, y 53.841, de 2012). Lo mismo acontece en los artículos 28 a 35, 38 y 39. Asimismo, resulta contradictorio regular las rasantes indicando que su aplicación “se hará efectiva sobre el nivel de edificación continua de cuatro pisos o 14 m. de altura de la proyección del eje que define el deslinde”, considerando que en la zona de que se trata no se permite construir sobre esa altura. 18.- Artículo 28: Sin perjuicio de lo manifestado en el N° 9 del presente oficio, corresponde señalar que, tratándose de la infraestructura energética, se infringe lo prescrito en el artículo 2.1.20. de la OGUC, según el cual la superficie predial mínima en el área urbana, excluidas las áreas de extensión urbana, cuando la zona afecta no presente alguna de las condiciones que se señalan, será de 2.500 m2 o menor (aplica dictámenes N°s. 19.300 y 20.830, ambos de 2012). De acuerdo a lo anterior, deben revisarse, en lo pertinente, los artículos 30 a 35, 38 y 39. Por otra parte, no corresponde que el PRC establezca una rasante de 80°, toda vez que de acuerdo con la tabla contenida en el artículo 2.6.3. de la OGUC, inciso sexto, el ángulo de las rasantes en la Región Metropolitana será de 70°. 19.- Artículo 37: Al permitir la Infraestructura Sanitaria en el área verde que regula, infringe lo prescrito en el artículo 2.1.31. de la OGUC, que determina los destinos complementarios a ese uso de suelo. 20.- Artículo 38: Carece de sustento normativo exigir la materialización de una pantalla vegetal compuesta por especies de la altura y ancho que indica (aplica dictámenes N°s. 47.417, de 2008, 54.958, de 2009, y 11.101, de 2010). Lo propio se observa en el artículo 39. Asimismo, no resulta procedente disponer condiciones distintas a las normas urbanísticas, estableciendo, vgr., que la vivienda del cuidador deberá cumplir con las condiciones establecidas por el “DFL N° 2, Viviendas Económicas” (aplica dictámenes N°s. 23.209 y 25.886, ambos de 2011, y 8.131, de 2012). Tal reparo también se aprecia en los artículos 39 y 42. 21.- Artículo 41: En cuanto prescribe que en la zona de uso exclusivo para equipamiento deportivo “se podrá autorizar localización de una vivienda de cuidador, relacionada con usos de equipamiento”, se aparta de lo previsto en el artículo 2.1.25., inciso final, de la OGUC. Lo mismo cabe señalar respecto de lo dispuesto en el artículo 42. Por otra parte, el parámetro “Superficie Predial Existente”, contraviene el criterio manifestado en el N° 6 del dictamen N° 48.049, de 2011. Carece de precisión lo dispuesto en este artículo, en el sentido de que el antejardín “deberá asemejarse a las condiciones de edificación de las zonas colindantes”. Idéntica observación corresponde formular en relación con los artículos 42 y 43, tanto respecto del antejardín como del adosamiento. 22.- Artículo 42: No tiene sustento normativo establecer usos de suelo condicionados a edificaciones determinadas, tales como “Hospital de Talagante”, “Cementerio de Talagante”, “Subcentro de equipamiento Talagante Poniente” y “Centro penitenciario de Talagante”. 23.- Artículo 43: Resulta improcedente disponer usos condicionados a la voluntad o dominio de la empresa a que se alude. 24.- Artículo 45: La clase “Equipamiento: Esparcimiento de carácter NO permanente”, no se encuentra prevista en la OGUC. Asimismo, debe precisarse que las normas urbanísticas “Ocupación de suelo” y “Constructibilidad” corresponden, acorde a lo establecido en los artículos 1.1.2. y 2.1.10. de la OGUC, a “coeficiente de ocupación del suelo” y “coeficiente de constructibilidad”, respectivamente. 25.- Artículo 46: Al prohibir el emplazamiento de todo tipo de edificación en la zona que regula -ZR-2 Zona de Restricción por pendiente y Remoción en Masa-, se aparta de lo prescrito en el artículo 2.1.17. de la OGUC, el cual prevé la posibilidad de desarrollar proyectos en las denominadas áreas de riesgo, en las condiciones que indica (aplica dictámenes Nºs. 48.301 y 68.122, ambos de 2009, y 11.101, de 2010). 26.- Artículo 47: Sin perjuicio de lo señalado en los N°s. 9 y 12 del presente oficio, cabe hacer presente que no resulta procedente que el PRC establezca zonas de extensión, por cuanto ello compete al nivel intercomunal (aplica, entre otros, el dictamen N° 72.942, de 2012). 27.- Artículo 49: En cuanto exige que toda intervención, modificación o alteración de los inmuebles de conservación histórica que individualiza cuente con un informe de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo Metropolitana, se aparta de lo dispuesto en el artículo 60 de la LGUC, según el cual sólo la refacción y demolición de tales inmuebles requieren de autorización de la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo (aplica dictámenes N°s. 68.122, de 2009 y 33.853, de 2010). Además, corresponde señalar, por un lado, que resulta improcedente regular el contenido del informe de la antedicha repartición y, por otro, que excede la competencia del PRC la prohibición contenida en el inciso final. 28.- Artículo 50: En lo concerniente al “Cuadro 8: Vialidad Estructurante. Localidad de Talagante”, y considerando que acorde a lo prescrito, en lo que interesa, por el artículo 59 de la LGUC, "Caducada la declaratoria de utilidad pública, el inmueble afectado no podrá ser declarado nuevamente afecto a utilidad pública para los mismos usos incluidos en una declaratoria anterior, a menos que el acto expropiatorio se dicte dentro del plazo de sesenta días contado desde la fecha de entrada en vigencia de la nueva declaratoria", es menester apuntar que no consta que se encuentren vigentes las declaratorias de utilidad pública de los siguientes tramos de vías proyectados: Prolongación República (Par Vial N° 2), en el tramo Esmeralda-Autopista del Sol E29P; Esmeralda (Par Vial N° 4), en el tramo Pje. Galvarino-Tegualda; San Francisco, en el tramo Pje. Bario-Fernando Ochagavía Valdés; Prolongación Circunvalación Jaime Guzmán, en el tramo Av. 21 de Mayo-San Francisco; Avenida Tegualda, en los tramos Pje. Los Robles-Villa Cariño y Villa Cariño-Manuel Abascal; y Volcán Aconcagua, en el tramo San Luis-Volcán Maipo (aplica dictamen N° 16.927, de 2012). Asimismo, se aprecia que en el tramo Av. Bernardo O'Higgins-Vía Férrea Oriente, de la vía Prolongación Circunvalación Jaime Guzmán (Par Vial N° 5), se omite indicar si se trata de una vía existente o proyectada, su categoría y los anchos existentes y proyectados. En relación con el “Cuadro 9: Vialidad Estructurante Lonquén”, cabe puntualizar que la vía T67S se define hasta “Balmaceda”, en circunstancias de que en el PRMS se establece hasta “el límite suroriente”. Asimismo, la vía T59S se indica desde “(Camino Lonquén T67S)”, a diferencia de lo señalado en el aludido Plan Regulador Metropolitano, en el que se señala desde “L.U. sur Lonquén”. 29.- Artículo 52: Al establecer que deberán aproximarse al entero superior los decimales que resulten del cálculo correspondiente, se aparta de lo prescrito en el artículo 1.4.8. de la OGUC, que dispone, en lo que interesa, que cuando de la aplicación de los coeficientes o parámetros de las normas urbanísticas del instrumento de planificación territorial, resulte una fracción igual o mayor que 0,5, éstos se aproximarán al entero superior (aplica dictámenes N°s. 47.952, de 2009, 33.853, de 2010, y 23.209, 23.212 y 25.886, todos de 2011). 30.- Artículo 53: En relación al “Cuadro 11: Normas y Estándares Mínimos de Estacionamientos”, debe precisarse que la exigencia de estacionamientos para vivienda social -1 por cada 5 unidades- no resulta aplicable a los condominios de viviendas sociales, por cuanto el artículo 8° de la ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, exige un mínimo de un estacionamiento cada dos unidades destinadas a viviendas (aplica dictámenes N°s. 31.416, 48.301 y 68.122, todos de 2009). Asimismo, cabe observar, en lo que atañe al “Terminal Agropecuario”, que se proponen dos estándares distintos -1 cada 200 m2 de superficie útil y 1 cada 500 m2 de superficie de recinto-, sin que se determine en qué circunstancias se aplica cada uno. En seguida, es del caso reparar que el subíndice (1) -relativo a estacionamientos de visitas en edificios colectivos de habitación-, no guarda relación con los equipamientos en los cuales se consigna. Finalmente, en cuanto al subíndice (3), es menester aclarar el sentido de la expresión “200 m2 edificados o 500 m2 de recinto”, empleada para determinar el número de estacionamientos en los terminales que indica, toda vez que, según dispone el artículo 1.1.2. de la OGUC, “Recinto” es el espacio abierto o cerrado destinado a una o varias actividades, en tanto que “Edificio” es toda edificación compuesta por uno o más recintos, cualquiera sea su destino, por lo que no es factible determinar la forma de cálculo de dicho estándar (aplica dictámenes N°s. 47.952, 48.301 y 68.122, todos de 2009, 33.853, de 2010, y 49.789 de 2012). b) Planos Cabe observar que los planos no están firmados por el arquitecto director del estudio, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 2.1.10. de la OGUC (aplica dictámenes Nºs. 56.188, de 2010 y 8.131, de 2012). Luego, en los planos PRC-Talagante-EVAV-1 y PRC-Talagante-EVAV-2, se grafican los tramos de las vías Esmeralda -entre Tegualda y Calle Uno Poniente- y Juana Canales -entre Balmaceda y Arturo Prat-, en circunstancias de que éstos no se consignan en el antedicho Cuadro 8. Por último, en lo meramente formal, cabe señalar que el achurado de áreas verdes existentes del plano PRC-Talagante-ZUS-02 presenta diferencias con el achurado de los demás planos, y que el achurado de la Zona ZR-1 de los planos PRC-Talagante-RDU-01 y PRC-Talagante-RDU-02 no es homogéneo y difiere, en parte, de lo consignado en la simbología del mismo plano. c) Estudios En relación con los estudios de factibilidad sanitaria, de capacidad vial, de equipamiento y de riesgos a que se refiere el artículo 2.1.10. de la OGUC, cabe observar que se omite adjuntar una versión firmada por los profesionales especialistas que los elaboraron (aplica dictamen N° 72.942, de 2012). Asimismo, es del caso hacer presente que en el estudio de factibilidad para ampliar o dotar de agua potable y alcantarillado que se acompaña, no consta un pronunciamiento técnico de la empresa de servicios sanitarios competente (aplica dictámenes N°s. 17.942, de 2008, 32.020, de 2009, 51.664, de 2010 y 23.209, de 2011). En diverso orden de ideas, en relación al decreto alcaldicio de que se trata, es pertinente consignar que no se transcribe en él el texto de la Ordenanza Local que promulga (aplica, entre otros, los dictámenes N°s. 56.188, de 2010 y 20.830, de 2012). En mérito de lo expuesto, es dable concluir que el instrumento de planificación territorial examinado no se ajusta a derecho, de modo que ese municipio deberá adoptar las medidas que sean pertinentes a fin de subsanar las observaciones consignadas en el presente oficio, y realizar todos los ajustes que corresponda efectuar al resto de sus disposiciones, a fin de armonizar debidamente su contenido, para lo cual se remite junto a sus antecedentes. Por último, es menester tener presente que el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, atendiendo precisamente a las diversas y reiteradas observaciones de que han sido objeto los planes reguladores por parte de esta Sede de Control, emitió el oficio N° 466, de 16 de septiembre de 2009 -dirigido a las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo de todas las Regiones-, en el que instruye para que en la revisión de esos planes, esas Secretarías Regionales den estricto cumplimiento a los criterios fijados en esa jurisprudencia, instrucciones que fueron reiteradas por el oficio N° 617, de 2010, del mismo origen. En razón de lo anterior, y atendido que en el referido oficio se hace un detallado resumen de los mencionados criterios y que, según el mismo instructivo, éste se dictó para evitar nuevas situaciones de similar gravedad, se transcribe el presente oficio a ese Ministerio, a los efectos de que adopte las medidas que estime pertinentes, en relación con la materia, por cuanto claramente en la especie no se ha dado cumplimiento al mismo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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