Dictamen CGR

Dictamen N° 33242/2017

2017-09-12 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Atiende el oficio N° 1.927, de 2017, de la Contraloría Regional de Coquimbo, relativo a la aprobación del Plan Regulador Intercomunal de la Provincia de Elqui
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N° 33.242 Fecha: 12-IX-2017 Mediante el oficio de la suma, la Contraloría Regional de Coquimbo ha remitido para su estudio la resolución N° 70, de 2016, del competente Gobierno Regional, que promulga el Plan Regulador Intercomunal de la Provincia de Elqui, instrumento de planificación territorial que, sobre la base de lo consignado por esta División de Infraestructura y Regulación en su dictamen N° 43.602, de 2015, fue representado por esa Sede Fiscalizadora, mediante el oficio N° 2.594, de 2015. Sobre el particular, realizado el pertinente examen de juridicidad, procede manifestar, en primer término, que subsiste lo objetado en el N° 5 del citado dictamen, en cuanto a la falta de concordancia del artículo 9° de la Ordenanza del Plan (OP) -que regula áreas de extensión urbana y singulariza los sectores en que estas se establecen- y el plano que ahí se indica, en atención a que subsiste graficado en este último, un sector sin nombre al poniente de la zona denominada ZI-S1 del área urbana de Vicuña. Luego, se mantiene lo objetado respecto a la observación N° 8 relativo al “Área de Restricción por Riesgos generados por Acción Antrópica ZRAA”, en cuanto falta fijar para el área urbana de Andacollo las normas urbanísticas pertinentes una vez cumplidas las exigencias de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) aprobada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. En cuanto a lo reparado en el N° 10 del antedicho pronunciamiento en relación al artículo 14 de la OP, en lo que atañe a la isla Gaviota y las que conforman la Reserva Nacional Pingüino de Humboldt -islas Choros y Damas-, no queda claro si las normas urbanísticas de uso de suelo que allí se fijan, corresponden a terrenos situados en el área rural o de extensión urbana, siendo del caso agregar que no pueden aplicarse al área urbana. A su vez, subsiste lo señalado en el N° 11 del anotado oficio respecto al artículo 17 de la OP, en cuanto la vía E1 del cuadro “b) Comuna de La Serena” se indica como existente en la columna "OBSERVACIÓN", no obstante que aquella corresponde a un ensanche. Asimismo, no se determina con precisión el tramo de la vía T9, en la parte correspondiente al límite urbano vigente de La Serena, toda vez que en los planos tal límite coincide con un segmento de la vía, y no con un punto (aplica dictamen N° 70.559, de 2012, de esta Sede de Control). Por otra parte, en la vía T21 del cuadro "b) Comuna de La Serena", carece de sentido incluir como tramo, aquel correspondiente a "400 MT AL ORIENTE DE CALLE GUILLERMO ULRIKSEN" y "EL MILAGRO", puesto que este último pasaje se sitúa a la distancia y dirección que indica la primera medida. A su turno, permanece lo objetado en el N° 12 del referido dictamen, en lo que se refiere a que en el cuadro de las exigencias de estacionamientos del artículo transitorio 2 de la OP, en el uso de suelo Residencial, se contemplan dos estándares para viviendas de 100 m2. Además, se mantiene el reparo del N° 13 del citado pronunciamiento, en cuanto en la zona de extensión urbana ZEU-1, cuyas normas urbanísticas supletorias se fijan en la letra a) del artículo transitorio 3, se permiten instalaciones y/o edificaciones de terminales de locomoción colectiva urbana, lo que implica regular una materia propia de la planificación urbana de nivel intercomunal, que por tanto debe incorporarse a las disposiciones permanentes del instrumento en análisis, teniendo presente que ese destino está categorizado como de tal nivel en el inciso segundo del artículo 6° de la OP, en tanto alude a “Terminales de Transporte terrestre” (aplica el dictamen N° 76.619, de 2013, de esta Contraloría General). En relación a los planos que se vienen aprobando, es menester reiterar que, tal como se indicó en el N° 16 del precitado oficio, no se identifica el área verde intercomunal mencionada en el artículo 10 de la OP denominada "Tramo Urbano Estero el Culebrón", de la comuna de Coquimbo. Por su parte, en lo formal se reitera que no se incluye en el cuadro “(ii) Monumentos Históricos” del artículo 14 de la OP, el decreto N°1.030, de 1984, del Ministerio de Educación, que declara monumento histórico la Casa de la Providencia, con el claustro y dependencias que la conforman y que constituyen un conjunto y unidad con la capilla, apuntándose solo el que declara como tal a esta última. Seguidamente, cumple con formular los siguientes reparos a las modificaciones que fueron realizadas al instrumento de planificación en comento: 1. En el artículo 6° de la OP, “Actividades Productivas e infraestructura” no se advierte el motivo por el cual en esta oportunidad, se agrega en los ítems relativos a infraestructura energética y sanitaria las frases “Excepto de generación a carbón o nuclear” y “estaciones exclusivas de transferencia de residuos, etc”, respectivamente, pues estas modificaciones no obedecen a ninguna de las observaciones efectuadas en el citado oficio N° 43.602, de 2015. 2. El artículo 10 “Áreas Verdes Intercomunales AV”, de la citada ordenanza, no consigna el área verde sector Calingasta, de la comuna de Vicuña, establecido en el punto 5.4.2. i) de la memoria explicativa y en el plano lámina 5 de 5, PRI ELQUI COMUNAL 05, Vicuña- Paihuano. Asimismo, se incorpora en el plano lámina 3 de 5, PRI ELQUI COMUNAL 03, La Serena- Coquimbo y en la ilustración 5.4-10 de la anotada memoria explicativa, un área verde en la comuna de Coquimbo, sector Las Pircas, que no está prevista en la OP. 3. Las normas urbanísticas contenidas en el artículo 11 de la OP, difieren, respecto a la superficie predial mínima, de las indicadas en el punto 5.4.5. de la memoria explicativa en la zona Z1-S2, y se omiten en esta última respecto a la zona ZIT. 4. En relación con las áreas restringidas al desarrollo urbano ubicadas en zonas rurales, definidas en el área AR-S2 del artículo 12 de la OP, no resulta coherente que en la áreas "Nivel Muy Alto Riesgo de Maremoto o Tsunami" y "Nivel 2 Alto Riesgo de Maremoto o Tsunami" se fijen los usos de suelo admisibles para efectos de la aplicación del artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones para cuando se cumplan los requisitos previstos en la OGUC, y a continuación, se fijen los usos de suelo que ahí se mencionan sin tal condición. Sin desmedro de lo anterior, es del caso anotar que los usos de suelo permitidos en las citadas áreas "Nivel Muy Alto Riesgo de Maremoto o Tsunami" y "Nivel 2 Alto Riesgo de Maremoto o Tsunami" son sin perjuicio de lo previsto en el inciso primero del artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, según el cual, fuera de los límites urbanos pueden construirse conjuntos habitacionales de viviendas sociales o de viviendas de hasta un valor de 1.000 unidades de fomento, que cuenten con los requisitos para obtener el subsidio del Estado, y en los términos que indica. Lo propio acontece en el artículo 15, áreas rurales AR-1, AR-2, AR-3, AR-3a, AR-4 y AR-5, y en el “Cuadro 5.4-11: Normas de usos de suelo para el área rural del Plan” de la correspondiente memoria explicativa (aplica el criterio contenido en el dictamen N° 9.171, de 2015, de esta Contraloría General). Por otra parte, en cuanto a las referidas áreas "Nivel Muy Alto Riesgo de Maremoto o Tsunami" y "Nivel 2 Alto Riesgo de Maremoto o Tsunami" y las áreas rurales AR, AR-1, AR-2, AR-3, AR-3a, AR-4 y AR-5, corresponde tener presente lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 116 de la LGUC, que previene, en lo que importa, que “Las construcciones destinadas a equipamiento de salud, educación, seguridad y culto, cuya carga de ocupación sea inferior a 1.000 personas, se entenderán siempre admitidas cuando se emplacen en el área rural”, lo que se ha omitido consignar (aplica dictamen N° 29. 212, de 2017, de esta Sede de Control). 5. En el cuadro de vialidad del artículo 17 de la OP Vialidad estructurante intercomunal, en la tabla “e) Comuna de Coquimbo” no coincide el tramo de la vía T22B entre “CAMINO A HUACHALALME” y “AV PANORÁMICA”, ya que indica un ancho existente de 30 metros, no obstante que en el cuadro y en el plano la observación se señala como apertura. De acuerdo a la descripción de la vía T25 del indicado cuadro, que señala “LIMITE COMUNAL COQUIMBO- LA SERENA” y “AV. CUATRO ESQUINAS”, cabe observar que aquel tramo corresponde a la comuna de La Serena y no al que ahí se señala. Además, la vía T26A, del mismo cuadro, describe “CANTO AGUA LIMITE COMUNAL SUR”, en circunstancias que aquel corresponde al límite comunal norte. Luego, se observa que tres tramos de la vía T22A, del antedicho cuadro, se describen en función de la calle “HUGO ZEPEDA BARRIOS”, la que no se identifica en el plano, lo que además acontece en la arteria T31 de la misma comuna, para el tramo en relación a Avenida Dolores de Endeiza (aplica dictamen N° 19.300, de 2012, de este origen). Por otra parte, la descripción del tramo de la vía T32, de la comuna de Coquimbo, que indica “970 M AL SUR DE EJE GEOMETRICO AV GUANAQUEROS”, no concuerda con lo graficado en el plano “PRI ELQUI COMUNAL 04 Coquimbo - Andacollo Lámina 04 de 05”. No existe la debida concordancia en la descripción del segmento de la vías entre los cuadros y sus trazados en el plano, vgr., En el cuadro “e) Comuna de Coquimbo” la vía T30, marca una conexión con la ruta 43, no obstante se dibuja en el plano la “Ruta 430”. Asimismo, en el cuadro “b) Comuna La Serena” el tramo de la vía T7 entre el límite urbano oriente Las Rojas y la ruta D-325, se identifica en el plano como C7. Además, en los tramos de las vías T5, del cuadro “a) Comuna de La Higuera” se utiliza la expresión “550 MT AL PONIENTE DE LA CALLE VIOLETA SEURA”, no precisando a partir de cuál hito -eje, líneas de calzada, soleras, aceras, u otro similar- debe medirse (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s 49.074. de 2013 y 39.990, de 2014, de esta Contraloría General). Lo mismo acontece en los tramos de la vía T22A del cuadro “b) Comuna de La Serena”; en la arteria T12 del cuadro “d) Comuna de Paihuano” que señala “350 M AL NORTE DE RUTA D-495” y “60 M AL SUR DE CALLEJÓN LA RINCONADA”; en las vías T22A, T22B y T27A del cuadro “e) Comuna de Coquimbo”, que indican “250 MT AL SUR DE HUGO ZEPEDA BARRIOS”, “280 M AL SUR DE CALLE RESERVA NACIONAL LOS RUILES”, y “1300 MT AL PONIENTE DE RUTA -5”, respectivamente. Asimismo, respecto a la vía T9 del cuadro “c) Comuna de Vicuña” en los tramos “EMPALME CON RUTA D-471” con “EMPALME CON PUENTE RIVADAVIA” y “EMPALME CON PUENTE RIVADAVIA” con “LIMITE URBANO ORIENTE RIVADAVIA”, carece de sentido indicar aquel empalme con dicho puente, por cuanto, este pertenece al mismo tramo. 6. En el cuadro de las exigencias de estacionamientos del artículo transitorio 2, en el uso de suelo moteles se omite precisar si los metros cuadrados utilizados para el cálculo de estos corresponden a superficie edificada o útil. Lo propio ocurre respecto de los establecimientos de enseñanza preescolar, media y básica, y técnica o superior (aplica dictamen N° 52.752, de 2014, de este Organismo Fiscalizador). 7. En la memoria explicativa, en el punto 5.4.4 Actividades Productivas, de la zona ZEU-P1, de la comuna de La Higuera, en esta oportunidad se incluye el sector de la Central Punta Colorada. Sin embargo, no se modifica la superficie declarada -de 852,3 ha.- de dicha comuna. 8. En lo concerniente al estudio de riesgos incluido en la memoria explicativa, cumple anotar que dentro de los mapas de susceptibilidad de las láminas, no se adjunta el correspondiente a la comuna de La Serena. Asimismo, se aprecia que las zonas ZRAA -áreas de restricción por riesgos generados por acción antrópica- que se grafican en los planos incluidos en el nombrado estudio, que se indican también en la aludida memoria explicativa y en el artículo 12 de la OP, no se encuentran desarrolladas en el estudio de riesgos que se acompaña (aplica criterio del dictamen N° 48.885, de 2013, de esta Contraloría General). 9. No se advierten los antecedentes que permitan omitir el reconocimiento de la zona de interés turístico de un área del Valle del Elqui, declarada por la resolución N°1.317, de 2007, del Servicio Nacional de Turismo, así como el informe de dicho organismo a que alude el artículo 14 de la ley N° 20.423 Del Sistema Institucional para el Desarrollo del Turismo, teniendo presente lo dispuesto en el artículo transitorio del decreto N° 30, de 2016, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. 10. En relación con los planos que se vienen aprobando, es dable apuntar que no es posible distinguir, por su gráfica, la delimitación de las superficies de las áreas de riesgo que se indican, vgr., el área de riesgo AR-S1 en las zonas de extensión urbana ZEU-1, en la comuna de Coquimbo, en la ZEU-3 en la localidad de Paihuano, en la ZEU-4 de las localidades de El Molle y Nueva Talcuna, en la ZEU-7A en la quebrada Las Estacas, en la ZEU-6 en la localidad de Chungungo de la comuna de La Higuera, y en las zonas ZIT y ZEU-P1, de la comuna de Coquimbo, sector Guanaqueros. Lo propio acontece con las áreas de riesgo, ZR-I y ARM de las localidades de Horcón, Pisco Elqui, Cochihuaz, Paihuano, Quebrada de Paihuano, Montegrande y Alcohuaz, todos de la comuna de Paihuano, situación que se repite en la comuna de La Higuera, en las localidades de Los Choros, el Trapiche, La Higuera y Caleta Los Hornos, en Chungungo respecto a la zona ZR-I, y en la zona APVP en la comuna de La Serena. 11. En la resolución en examen, no consta la firma del presidente del pertinente consejo regional, acorde con lo prescrito en la letra j) del artículo 30 ter de la ley N° 19.175, que previene, en lo que interesa, que a dicha autoridad le cabe suscribir, solo para efectos de ratificar el acuerdo correspondiente del consejo regional, los actos administrativos que formalicen la aprobación de todos los instrumentos contemplados en esa letra con la excepción que señala (aplica dictamen N° 18.489, de 2017, de este origen). 12. En lo meramente formal, en el artículo 5° de la OP “Actividades Productivas” se contempla dentro de las que provocan impacto, las insalubres y contaminantes como categorías diversas, lo que resulta impropio conforme al artículo 4.14.2. de la OGUC, y en el artículo 9° de la OP, en la comuna de La Higuera la zona ZEU-6, se señala “Extensión La Higuera Extensión Los Choros”, sin que se intermedie una expresión que permita diferenciarlas. En el artículo 12 de la OP, en los apartados “(b) Área Inundable o Potencialmente Inundable ZR-I”, y “d) AR-S2: Área inundable o potencialmente inundable por efecto de tsunami en el Área Rural”, se hace referencia al artículo 55 de la OGUC, no obstante que debió indicarse la LGUC. En relación con el artículo 17 de la OP, en la descripción de un tramo de la vía T5, del cuadro “a) Comuna de La Higuera”, se omite individualizar correctamente la calle que se indica como “VIOLETA SEURA”, y en la del tramo de la vía T22B del cuadro “e) Comuna de Coquimbo”, se cita el “CAMINO A HUACHALALME", en circunstancias de que en el plano “PRI ELQUI COMUNAL 03” se individualiza como "Camino Huachalalume", y por su parte en la letra k) del artículo 3° transitorio, debe sustituirse después de la palabra “comercio” el punto y coma por dos puntos. Por otro lado, no se advierte el sentido de la expresión “¡Error! No se encuentra el origen de la referencia”, en los puntos 6.7, 6.9.1, 6.11.5 y 6.11.6 del punto 6 “Contenidos Informe Ambiental” incluido en el “teniendo presente” de la resolución en examen, y en el visto N° 84, se anota “secretario regional Ministerial de Obras Públicas” no obstante que el oficio que se cita fue emitido por el Director Regional de Vialidad. Finalmente, es dable puntualizar que no se acompañan al expediente los documentos citados en los vistos 9, 18, 19, 21, 25, 28, 27, 41, 57, 59, 60, 61, 68, 70, 91, 11, 121, 122, 123, 140, 151, 152 y 156, y que los numerales de la resolución en examen, no son correlativos. En mérito de lo expuesto, y haciendo presente que la Administración, al corregir el documento de que se trata, debe revisar la totalidad de sus disposiciones, a fin de armonizar su contenido con los criterios ya establecidos por este Organismo de Control en la antes individualizada jurisprudencia, procede que esa Contraloría Regional represente la resolución N° 70, de 2017, del competente gobierno regional, que promulga el Plan Regulador Intercomunal de la Provincia de Elqui -que se remite con sus antecedentes-, sobre la base de lo expresado en este oficio. Saluda atentamente a Ud., Osvaldo Vargas Zincke Jefe División de Infraestructura y Regulación Dice 39.990, debe decir 39.390

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