Dictamen CGR

Dictamen N° 32020/2009

2009-06-18 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Formula observaciones a resolución del Gobierno Regional del Maule, que promulga el Plan Regulador Comunal de Talca
Aplicado por
Dictamen N° 29212/2017
Aplica dictámenes
Dictamen N° 20055/2017
Aplica dictámenes
Dictamen N° 9102/2017
Aplica dictámenes
Dictamen N° 52752/2014
Aplica dictámenes
Dictamen N° 52696/2013
Aplica dictamen
Dictamen N° 49074/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 48885/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 18674/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 6271/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 72942/2012
Aplica dictámenes
Dictamen N° 70559/2012
Aplica dictámenes
Dictamen N° 19300/2012
Aplica dictámenes
Dictamen N° 64538/2011
Aplica dictámenes
Dictamen N° 44803/2011
Aplica dictámenes
Dictamen N° 25886/2011
Aplica dictámenes
Dictamen N° 23212/2011
Aplica dictámenes
Dictamen N° 23209/2011
Aplica dictamen
Dictamen N° 54518/2010
Aplica dictámenes
Dictamen N° 54034/2010
Aplica dictámenes
Dictamen N° 51664/2010
Aplica dictámenes
… y 6 dictámenes más.

N° 32.020 Fecha: 18-VI-2009 La Contraloría Regional del Maule ha remitido para su estudio la resolución N° 46, de 2009, del Gobierno Regional del Maule, que promulga el Plan Regulador Comunal de Talca. Al respecto, cumple esta División de Infraestructura y Regulación con realizar las siguientes observaciones, concernientes a las disposiciones contenidas en dicho instrumento de planificación territorial: 1. El texto de la Ordenanza Local que se promulga debe transcribirse en la resolución que se analiza, de manera de formar parte integrante de la misma, lo que no acontece en la especie. 2. Se advierten, en la misma Ordenanza, normas que exceden el ámbito propio de los instrumentos de planificación territorial, por lo que deben objetarse por tal motivo los siguientes preceptos: a. Artículo 6°, en cuanto define términos tales como "Antejardín secundario", "Sitios de esquina" y "Predio existente", que resultan ajenos o no han sido conceptualizados en la Ley General de Urbanismo y Construcciones ni en su Ordenanza General (en adelante, LGUC y OGUC, respectivamente). Similar observación corresponde efectuar acerca de lo dispuesto en el artículo 23°, en cuanto dicha norma alude al concepto "fondos de sitio" -que no ha sido definido por la normativa legal y reglamentaria aludida-, y de lo señalado en el artículo 53°, en lo atinente a las definiciones de intersecciones y enlaces viales. b. Artículo 18°, inciso tercero, en cuanto dispone las características que deben tener los cierros medianeros del antejardín. c. Artículo 21 °, al regular las obras en edificaciones emplazadas en pendiente. d. Artículo 22°, al establecer la exigencia de accesos cada 50 metros desde la vía pública o calles interiores, pasajes o espacios de circulación, para los loteos, conjuntos habitacionales y condominios. e. Articulo 26°, en tanto señala, en su inciso segundo, exigencias de diseño de los antejardines. f. Artículo 27°, Nota (1), en lo referido a la exigencia de un espacio de detención de vehículos al interior del predio para tomar y dejar alumnos, y en el inciso décimo, en lo atinente al espacio necesario que, en los en que se emplazan los proyectos, deben consultarse para el traslado de pasajeros, carga, descarga, evolución, mantención y detención de los vehículos que se indican. g. Artículo 33°, al exigir que los terrenos en que se emplacen Centros de Cumplimiento Penitenciario o Casas de Menores con régimen cerrado cuenten con una franja de espacio público destinado a área verde y vialidad de un ancho mínimo de 35 metros. h. Artículo 34°, N° 2, en cuanto establece normas relativas a los elementos y dispositivos de que deben disponer las instalaciones y edificaciones que contemplen recintos de lavado y lubricación. i. Artículos 39°, inciso primero, y 40°, al definir los "componentes de conducción, distribución, traslado o evacuación", propios de las redes o trazados de infraestructura, y sus edificaciones e instalaciones de infraestructura, respectivamente. j. Artículo 41°, letra b), en lo referido a las exigencias de ubicación a sotavento de los vientos predominantes para las plantas de tratamiento de aguas servidas y plantas de disposición final de residuos sólidos, y dejar en el contorno de las primeras una franja de espacio público de 45 metros. k. Artículo 43°, al establecer "Áreas de Extensión Urbana", materia que de acuerdo al artículo 2.1.7. de la OGUC, compete al nivel superior de planificación territorial. I. Artículo 45°, al establecer en la Zona E-VF la exigencia de contar con un 30% del predio arborizado con especies nativas, y contar para dicho efecto con la certificación de CONAF al momento de la recepción final. m. Articulo 53°, al referirse a los anteproyectos que indica, sancionados por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo y basados en criterios y pautas detalladas en el Manual de Vialidad Urbana, VOL.III, "REDEVU". 3. El artículo 1°, inciso final, al establecer que la Ordenanza Local complementa las disposiciones gráficas del plano, lleva implícito un orden de prelación que no se encuentra definido en la normativa que regula la materia. 4. Los puntos 2 y 3, y el tramo 2-3, descritos -en la tabla que se contiene en el artículo 5°- al sur del Camino La Tierra, difieren de lo indicado en el plano, por cuanto se grafican al norte de dicha vía. Además, si bien se señala, en la referida tabla, que el tramo 14-15 coincide con el eje del Estero Piduco, ello no concuerda con lo graficado en el plano. Asimismo, se señala en esa tabla que el tramo 28-1 limita con la comuna de Río Claro, en circunstancias que en el plano respectivo se indica que corresponde a la de San Rafael. 5. El artículo 7° señala que el artículo 46° de la Ordenanza Local que se examina fija las normas urbanísticas para cada zona, en circunstancias que tales normas se encuentran establecidas en su artículo 45°. 6. En el cuadro que se contiene en el artículo 11 ° -relativo a antejardines-, no resulta precisa la referencia efectuada al "Acceso Lircay". Por otra parte, la regulación que establece el inciso final de este precepto, en orden a exigir el antejardín predominante "Cuando en más de un 50% de la longitud de la cuadra exista antejardín con un ancho diferente al establecido para la zona", implica delimitar la obligación de que se trata en función de situaciones de hecho inciertas y variables. 7. El articulo 12° admite la ocupación de hasta un 40% de los antejardines que indica con edificaciones de un piso en proyectos de loteos acogidos al DFL N° 2, de 1959, del Ministerio de Hacienda, lo que se aparta de lo dispuesto sobre la materia en el inciso tercero del artículo 122 de la LGUC -según el cual "En los edificios ubicados en terrenos afectados por antejardines contemplados en los Planes Reguladores, sólo podrá efectuarse reconstrucciones, ampliaciones y otras alteraciones siempre que el propietario del inmueble se comprometa por escritura pública a adoptar la línea oficial de edificación en el plazo que señale la Dirección de Obras Municipales"- y 2.5.8. de la OGUC, que señala que en los antejardines se podrá consultar caseta de portería, pérgola u otras de similar naturaleza, además de estacionamientos de visitas hasta en un tercio de su frente. 8. En el artículo 15° se establece que en la zona U-1 son obligatorias las marquesinas, sin que se advierta el fundamento de dicha disposición, de acuerdo a lo previsto en el artículo. 2.7.7. de la OGUC. 9. Al establecerse, en el artículo 16°, las características de los portales, se contraviene lo establecido en el artículo 2.7.7. de la OGUC., que dispone que el Director de Obras Municipales fijará las características de las arcadas, pórticos, u otros, de los portales y marquesinas, cuando se determine su exigibilidad en las hipótesis a que alude este artículo de la OGUC. 10. El artículo 18°, inciso segundo, al establecer el porcentaje mínimo de transparencia de los cierros hacia el espacio público, se aparta de lo dispuesto en el artículo 2.5.1. de la OGUC, que sólo admite dicha posibilidad tratándose de sitios eriazos y propiedades abandonadas. 11. La fijación de una franja en torno a cauces para destinarlas a área verde y vialidad, que se efectúa en la letra a) del artículo 24°, se aparta de lo preceptuado en el artículo 2.1.29. de la OGUC, según el cual, el plan regulador deberá reconocer las fajas o zonas de protección determinadas por la normativa vigente y destinarlas a áreas verdes, vialidad o a los usos determinados por dicha normativa y establecer "zonas no edificables", que corresponden a aquellas franjas o radios de protección de obras de infraestructura peligrosa -tales como acueductos- establecidas por el ordenamiento jurídico vigente, según el artículo 2.1.17. de la misma OGUC. 12. No resulta admisible lo dispuesto en el artículo 27°, en orden a que la exigencia mínima de estacionamientos deba cumplirse exclusivamente dentro del predio de emplazamiento de la obra respectiva, toda vez que ello contraviene lo dispuesto sobre la materia en el artículo 2.4.2. de la OGUC. Por otra parte, no corresponde eximir a las viviendas sociales que se indican del requisito mínimo de estacionamientos, como lo señala el inciso séptimo de la norma en examen, ya que ello se aparta, por un lado, de lo establecido en el artículo 2.4.1. de la OGUC y, por otro, de lo señalado en el inciso primero del artículo 8° de la ley N° 19.537, respecto de los condominios de viviendas sociales. A su vez, no se advierte el sustento jurídico de este precepto al disponer que en los casos de cambio de destino de edificios existentes se podrá rebajar en un 30% el número de estacionamientos que correspondan. 13. El inciso tercero del artículo 34° señala que los establecimientos de venta minorista de combustibles líquidos y centros de servicio automotor deberán localizarse en terrenos que tengan acceso directo a vías estructurantes, cuyo ancho, medido entre líneas oficiales, sea el que se indica, en circunstancias que el emplazamiento de los equipamientos se rige por lo dispuesto en el artículo 2.1.36. de la OGUC. Por otra parte, dado que número 1 de este precepto dispone que sólo podrán construirse adosadas las edificaciones correspondientes a oficinas de venta y administración, resulta contradictoria -y por ende debe suprimirse del texto que se analiza- la prohibición de adosamiento de instalaciones que produzcan emanaciones, ruidos o vibraciones. 14. En el artículo 35°, la alusión a los "talleres artesanales" como una actividad productiva industrial se aparta de lo dispuesto sobre la materia en el artículo 2.1.28. de la OGUC. 15. Debe precisarse que la condición establecida en el inciso tercero del artículo 42°, en orden a que las áreas verdes posean una proporción mínima de 1:3, entre ancho y largo, ha de entenderse referida únicamente respecto de las que tengan sentido transversal, de acuerdo a lo señalado en el inciso final del artículo 2.2.5. de la OGUC. 16. Acerca de las zonas establecidas en el artículo 45°, corresponde efectuar las siguientes observaciones: a . En aquéllas en que figura un cuadro denominado "CONDICIONES PARA ACTIVIDADES DEL USO INFRAESTRUCTURA", no se contempla como permitido dicho uso de suelo. Sin desmedro de ello, dicho título no resulta adecuado si se considera que los planes reguladores no pueden establecer condiciones de uso, sino normas urbanísticas, acorde con la LGUC y la OGUC. b. En las Zonas U-1 y U-2, se establecen requisitos de altura y distanciamiento en relación al uso de suelo vivienda, lo que carece de sustento jurídico. Por otra parte, al regular la "Altura Máxima de Edificación", se altera la forma de aplicación de la rasante establecida en el artículo 2.6.3. de la OGUC. Además, en dicha zona y en la U-2 se consideran alturas mínimas de edificación, no obstante que de acuerdo a la definición de "Normas urbanísticas" establecida en el artículo 1.1.2., y a lo establecido en el artículo 2.1.23., ambos de la OGUC, el plan regulador en estudio sólo puede regular las alturas máximas. c. En la Zona U-3, no se advierte sustento legal para la obligación de destinar el 50% del terreno libre a área libre de esparcimiento para los copropietarios. d. En relación a la Zona U-6, la exigencia que se dispone para los proyectos de conjuntos habitacionales, en orden a dejar una faja perimetral de 20 metros de espacio público destinado a vialidad y área verde, no corresponde a una norma de distanciamiento, como se indica, sino a una franja de protección impuesta al titular de un proyecto residencial, sin que, por otra parte, se advierta su sustento normativo. e. En la Zona U-10 no se permite subdivisión predial mínima, lo que vulnera el artículo 2.1.10., N° 3, letra c), en relación con el artículo 2.1.20., ambos de la OGUC. f. No se advierte el sustento jurídico de la regulación que se contiene en la Zona E-VC, Vivienda Baja Densidad con Desarrollo Condicionado. Sin perjuicio de ello, la condición especial de contar con servicios de agua potable y alcantarillado, aplicable a los conjuntos habitacionales, no se condice con el carácter urbano de la regulación que compete al plan regulador comunal, que supone la existencia de factibilidad sanitaria, acorde con el artículo 42, letra b), de la LGUC. g. En la Zona E-ST, se establece una superficie predial mínima de 5.000 m2 -uso residencial y equipamiento- y 10.000 m2 -uso actividades productivas-, lo que contraviene lo indicado en el citado artículo 2.1.20, considerando el carácter urbano que deben tener las áreas reguladas por el plan regulador comunal de que se trata. Igual reparo debe efectuarse respecto de la mencionada Zona E-VC, así como de las zonas E-RD, que establece una superficie predial mínima de 10.000 m2, y E-AA, que se refiere a 3 habitantes por hectárea. h. No se advierte que el estudio específico de riego respalde el establecimiento de las zonas R-4, R-5, R-6 y R-7, lo que infringe el artículo 2.1.17. de la OGUC. Cabe precisar que si bien las zonas R-4 y R-5 coinciden con la zona ZR-3 del plan regulador vigente, las normas urbanísticas de uso de suelo y superficie predial mínima difieren de las establecidas actualmente en la citada zona ZR-3. Sin perjuicio de lo anterior, en las zonas R-3, R-4 y R-5 se establece que una vez que "las obras incorporadas eliminen la condición de riesgo", las normas urbanísticas aplicables a los terrenos desafectados son las de la zona colindante, y al mismo tiempo, fija normas urbanísticas propias para cada una de ellas, lo que resulta contradictorio. Igual observación debe efectuarse respecto de la zona R-2. Finalmente, no resulta procedente establecer que respecto de las obras que se indican de las zonas R-2, R-3, R-4, R-5, y R-6, deberá contarse con la autorización de la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, y en la R-7, con la autorización extendida por la Autoridad Sanitaria del Maule, por cuanto la definición de las atribuciones de los servicios públicos y de la correspondencia de su ejercicio en situaciones determinadas excede el ámbito de competencia de los instrumentos de planificación territorial, debiendo, por ende, reemplazarse dicha mención, de manera de aludir al "organismo competente, y en tanto corresponda". 17. El inciso segundo del artículo 50°, en cuanto establece que las nuevas construcciones que se proyecten en los predios colindantes laterales a Inmuebles de Conservación Histórica en zonas de edificación continua, deberán supeditar la volumetría, el tratamiento y materiales de fachada, a los de dichos inmuebles, y mantener una continuidad armónica en cuanto a líneas de fachada y tipos de fenestración, se aparta de lo prescrito sobre la materia en el artículo 2.7.8. de la OGUC. Por otra parte, no se advierte el fundamento normativo para establecer determinados niveles de intervención para los Inmuebles de Conservación Histórica que se indican. 18. Respecto del artículo 54°, que regula la vialidad estructurante, deben formularse los siguientes reparos: a. En la tabla de vialidad estructurante falta reconocer el ancho actual entre líneas oficiales de las vías existentes con ensanches proyectados. b. En el Sistema vial Las Tinajas, los dos últimos tramos -denominados 17 Norte-, no forman parte de dicho sistema vial, por cuanto no se trata de vías que se ajusten a lo dispuesto en la letra k) del N° 3, del artículo 2.3.2. de la OGUC. c. En el sexto tramo de la vía 21 NORTE no se indica si corresponde a un tramo existente o proyectado. Además, existe una discordancia entre el plano y la Ordenanza respecto del séptimo tramo de la misma vía, pues en la ordenanza aparece como proyectado, pero se grafican dos tramos distintos, uno existente con ensanche proyectado y otro con apertura de nueva vía. d. En la vía 8 SUR, en el tramo entre Av. Salvador Allende y 12 Oriente, definido en la Ordenanza como existente, se omite identificar el intervalo que en el plano se grafica como apertura de nueva vía. e. Se indica que la Av. Piduco Sur, tramo Av. Puertas Negras-Camino Sur, culmina en ese último camino, mientras que el plano respectivo lo hace en el límite urbano sur, f. En el tramo del sistema vial 14 SUR- 16 SUR, entre 9 Oriente-10 Oriente, debe agregarse el nombre de la vía y si es existente o proyectada. 19. En lo que atañe al Estudio de Factibilidad a que hace referencia la letra b) del artículo 42 de la LGUC, cumple con señalar que no consta la existencia de un pronunciamiento técnico de la empresa sanitaria competente. Además, según se desprende de lo señalado en el aludido estudio, la zona E-5 VC (que corresponde a la zona E-VC, según el artículo 45° de la Ordenanza Local) no cuenta con factibilidad sanitaria. En mérito de lo precedentemente expuesto, procede que esa Contraloría Regional, sobre la base de lo señalado, devuelva sin tramitar la resolución N° 46, citada. Finalmente, en lo que atañe a una presentación efectuada por don Sergio Castro Velozo -remitida por esa Contraloría Regional, para su estudio, a través de su oficio N° 1.133, de 2009-, en la cual se solicita tener presente que la Ordenanza Local del plan regulador en examen consigna en las zonas que indica una altura mínima de 10,5 metros, no obstante que carecería de competencia para ello, debe manifestarse que dicha alegación ha sido debidamente ponderada y resuelta en la letra b. del N° 16 del presente oficio, situación que esa Sede Fiscalizadora deberá poner en conocimiento del recurrente.