Dictamen CGR

Dictamen N° 68122/2009

2009-12-07 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Informa sobre el Plan Regulador Comunal de Victoria, correspondiente a los Centros Urbanos que indica, aprobada por resolución del Gobierno Regional de La Araucanía
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N° 68.122 Fecha: 7-XII-2009 Mediante su oficio N° 2.779, de 2009, esa Contraloría Regional ha enviado, para su estudio, la resolución N° 125, de 2009, del Gobierno Regional de La Araucanía, por la que se promulga el Plan Regulador Comunal de Victoria, correspondiente a los centros urbanos de Victoria, Púa, Quino y Selva Oscura. Al respecto, cumple esta División de Infraestructura y Regulación con consignar que no se adjunta el Oficio Ord. N° 580, de 30 de abril de 2009, de la Secretaria Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, Región de La Araucanía, a que se alude en el N° 1 de los Vistos de la citada resolución N° 125, de 2009; que tanto el Certificado s/n, como la resolución exenta N° 39, de 2007, de la Comisión Regional del Medio Ambiente, Región de La Araucanía, que se citan en los N°s 6 y 9 de los Vistos, respectivamente, no coinciden con las fechas indicadas en dichos documentos, y que la fecha de publicación del aviso en el diario Las Noticias, El Diario de Victoria, es el 26 de enero de 2005, y no como se indica en el N° 7 de los Vistos, de la resolución antes referida. En seguida, corresponde formular las siguientes observaciones, concernientes a las disposiciones contenidas en el instrumento de planificación territorial de la especie: 1. Artículo 8: Al regular el límite urbano de la localidad de Victoria, en el tramo 2-3, se alude a una línea recta que se inicia en la intersección de una línea paralela de la ruta R-5, trazada a 915 metros al oriente de esta, con el tramo 1-2; y finaliza dicho tramo en la intersección de una línea paralela de la ruta R-5, trazada a 470 metros al oriente de esta y el tramo 3-4, sin embargo, según graficación en el plano PRC-09211-A dicha orientación en ambos casos, se refiere al poniente de la citada ruta. En los tramos 4-5 y 8-9, no procede establecer como límite deslindes de predios existentes que se identifican con sus roles, por cuanto dicha situación es esencialmente modificable (aplica dictamen N° 31.416, de 2009). En los puntos N°s 5 y 19, se advierte que no coinciden con el plano las coordenadas “E” que se indican. 2. Artículo 10: En la descripción de la línea poligonal de la localidad de Quino, en el tramo 5-6, se alude a una línea paralela al eje del río Quillen, trazada 20 metros al sur poniente y coincidente con la franja de protección de éste, en circunstancias que según el respectivo plano, el citado tramo se sitúa al sur oriente del referido río. 3. Artículo 13: No se advierte fundamento para fijar 30 metros de antejardín a los predios que enfrenten la Ruta 5 Sur, en circunstancias que para las restantes zonas se fijan antejardines que sólo varían hasta los 5 metros (aplica dictamen N° 54.958, de 2009). 4. Artículo 16: En cuanto establece, en sus incisos primero y segundo, una tipología de usos de suelo, la cual es desarrollada en el cuadro que el mismo artículo contiene, regula una materia propia de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (en adelante OGUC), siendo menester consignar que, en todo caso, no corresponde que los planes reguladores transcriban la preceptiva que se contiene en otros cuerpos normativos. Esta observación debe hacerse extensiva a lo dispuesto en el artículo 19, en cuanto establece la clasificación de las actividades productivas, materia que se encuentra regulada en los artículos 2.1.28. y 4.14.2. de la OGUC. Sin perjuicio de lo anterior, se ha estimado menester hacer presente que en el cuadro que se contiene en el artículo 16, de que se trata, se alude a los servicios artesanales dentro del tipo de uso “Actividades Productivas”, en circunstancias de que aquéllos se encuentran comprendidos en la clase de equipamiento servicios, según el artículo 2.1.33. de la OGUC. Por lo demás, así se encuentran previstos en el cuadro contenido en el mismo artículo 16 (aplica dictámenes N°s 31.416 y 47.952, ambos de 2009). Tampoco procede que en dicho cuadro se disponga que sólo se encuentran permitidas las industrias clasificadas como inofensivas y molestas, puesto que ello contraviene lo dispuesto en el artículo 2.1.10. de la OGUC, en el sentido de que los usos de suelo deben establecerse en relación a las zonas o subzonas en que se dividirá la comuna (aplica dictámenes N°s. 47.417, de 2008, y 31.416, de 2009). Por otra parte, debe observarse que los recintos destinados a estacionamientos y a plantas de revisión técnica se contemplan en el tipo de uso de suelo “Infraestructura”, lo que no corresponde, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2.1.29. de la OGUC (aplica dictamen N° 48.301, de 2009). Finalmente, se hace presente que la columna “ACTIVIDADES” presenta un problema de impresión. 5. Artículo 18: Debe objetarse en tanto prohíbe, de manera genérica -y no a través de la pertinente zonificación, como lo dispone el artículo 2.1.10. de la OGUC-, las actividades que señala (aplica dictámenes N°s 47.417, de 2008, y 31.416, de 2009). 6. Artículo 20: En cuanto establece condiciones y requisitos para las edificaciones e instalaciones del tipo de uso de suelo infraestructura sanitaria -tales como contemplar fajas de 500 metros no edificables en el entorno a lagunas de estabilización abiertas; incorporar fajas de arborización en el perímetro de los predios, y la exigencia de cierros y dispositivos que impidan el libre acceso de personas y animales- se aparta de lo prescrito en el artículo 2.1.29. de la OGUC, que establece que el instrumento de planificación territorial respectivo definirá en las áreas al interior del límite urbano, las normas urbanísticas que regulen el emplazamiento de las instalaciones o edificaciones necesarias para este tipo de uso que no formen parte de la red, carácter que no tienen las condiciones de la especie (aplica dictámenes N°s 31.416 y 54.958, de 2009). Además, no se advierte sustento jurídico para exigir que el predio en que se emplacen enfrente una vía de un determinado ancho, observación que debe hacerse extensiva respecto de lo señalado en el inciso tercero del artículo 23, según el cual, los accesos de los cementerios “deberán localizarse en vías de ancho entre líneas oficiales no inferiores a 25 mts.”. Las observaciones anteriores deben hacerse extensivas a los artículos 21 -en cuanto, al establecer las condiciones y requisitos para las edificaciones e instalaciones del tipo de uso de infraestructura energética, dispone que deben emplazarse en terrenos que enfrenten vías de ancho mínimo igual o superior a 15 metros, disponer un distanciamiento “libre de vegetación” y poseer cierros perimetrales 100% opacos- y 22, relativo a las condiciones y requisitos para las edificaciones e instalaciones del tipo de uso de infraestructura de transporte, en lo concerniente a las exigencias de emplazamiento en vías de un determinado ancho mínimo y diseño de accesos y salidas. 7. Artículo 22: La regulación que se contiene en este precepto, atinente al cumplimiento del Código Aeronáutico, de las disposiciones indicadas por la Dirección General de Aeronáutica Civil y la Dirección de Aeropuertos del Ministerio de Obras Públicas, y de las contenidas en la OGUC, concernientes a la localización de los terminales de locomoción colectiva urbana -estas últimas, aludidas en el segundo acápite relativo a los predios destinados a estaciones ferroviarias y terminales de transporte terrestre-, constituye, asimismo, una materia ajena al ámbito de competencia de los planes reguladores, siendo del caso consignar que, por lo demás, tales disposiciones cuentan con su propio imperio. Lo propio cabe observar tratándose de la referencia que el artículo 23 de la Ordenanza que se examina efectúa al Código Sanitario y al Reglamento General de Cementerios, y de la regulación contenida en los incisos primero y segundo del artículo 24, relativa a la actividad de estaciones de venta de combustibles y de servicio automotriz. En relación, además, al mencionado acápite, cabe objetar la clasificación que realiza respecto a los Terminales de Locomoción Colectiva, ya que corresponde a una materia ajena a la regulación de este Instrumento de Planificación Territorial, y la exigencia de acompañar, tratándose de la instalación de los terminales tipo B y C, un estudio fundado de evaluación de impacto del proyecto, la que carece de sustento normativo. Por otra parte, debe objetarse el primer acápite, en tanto establece que las actividades que señala -vgr., terminales de distribución, playas y locales de estacionamiento de vehículos, estacionamiento de camiones y buses, etc.- son “complementarias a la vialidad y el transporte”, categorización que carece de sustento normativo. Cabe, adicionalmente, observar, por un lado, que en el artículo en comento se utiliza la expresión “Superficie mínima de terreno”, en circunstancias de que de acuerdo con el artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), corresponde referirse a “superficie predial mínima” y, por otro, que establece el “Frente predial mínimo” norma urbanística que se derogó con motivo de modificaciones a la OGUC (aplica dictamen N° 54.958, de 2009). Lo propio debe observarse respecto del N° 3 del artículo 24 de la Ordenanza Local. Finalmente, cabe advertir que los denominados “Terminales de Distribución Agropecuaria y Pesquera”, a los que alude el precepto en análisis, no constituyen instalaciones de infraestructura, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2.1.29. de la OGUC (aplica dictamen N° 48.301, de 2009), siendo, en todo caso, necesario, que se aclare la expresión “200 m2 edificados o 500 m2 de recinto”, que se emplea al fijar su número de estacionamientos, toda vez que según el artículo 1.1.2. de la OGUC, “Recinto” es el espacio abierto o cerrado destinado a una o varias actividades, en tanto, que “Edificio” es toda edificación compuesta por uno o más recintos, cualquiera sea su destino, por lo que no es factible determinar cómo se calcula el estándar (aplica dictamen N° 48.301, de 2009). 8. Artículo 23: La faja de protección de 25 metros que este precepto establece tratándose de los cementerios excede lo dispuesto en el artículo 18 del referido decreto N° 357, de 1970, del Ministerio de Salud, Reglamento General de Cementerios, que se limita a señalar que estos recintos no podrán estar ubicados a menos de 25 metros de una morada o vivienda (aplica dictámenes N°s 31.416 y N° 48.301, ambos de 2009). 9. Artículo 24: El N° 1 de este precepto, según el cual no se permitirá la localización de nuevas estaciones de venta de combustibles ni de servicio automotor en “áreas gravadas como bienes nacionales de uso público” o en áreas verdes, debe objetarse en tanto prohíbe, de manera genérica -y no a través de la pertinente zonificación, como lo dispone el artículo 2.1.10. de la OGUC- dichas actividades, siendo del caso consignar, por lo demás, que la expresión “áreas gravadas como bienes nacionales de uso público” no se aviene con la regulación contenida en la LGUC y en la OGUC, y que, en lo atinente al uso área verde, el artículo 2.1.31. establece cuáles son los destinos complementarios compatibles. Además, no se advierte fundamento para disponer en el N° 2 del mismo artículo 24, Condiciones de Localización, que las estaciones de venta de combustibles deban localizarse en terrenos particulares que tengan acceso directo a vías expresas, troncales o colectoras, establecidas por el plan, cuyo ancho, medido entre líneas oficiales, sea igual o superior a 20 m, y que los centros de servicio automotor podrán localizarse en vías expresas, troncales, colectoras y de servicio establecidas por el plan cuyo ancho, medido entre líneas oficiales, sea igual o superior a 15 m (aplica dictamen N° 48.301, de 2009). Finalmente, corresponde observar que los dos últimos incisos de este artículo regulan materias que exceden la competencia de los planes reguladores comunales, vgr., las exigencias de incorporar vegetación a modo de amortiguador ambiental con los predios contiguos; de disponer de los elementos y dispositivos de aislamiento y protección necesarios para evitar la propagación de chorros de agua, vapores, olores y ruidos a los predios vecinos, y de contar con un sistema de eliminación de residuos. Además, no procede establecer qué aspectos debe considerar el Director de Obras Municipales para aprobar el respectivo proyecto, como acontece en la especie. 10. Artículo 25: No procede que se aluda a zonas de extensión urbana, por tratarse de una materia que conforme al artículo 2.1.7. de la OGUC -compete al nivel superior de planificación territorial-, y que sólo resulta posible contemplar en planos reguladores comunales, en los términos indicados en el inciso segundo del artículo 2.1.3. del referido texto reglamentario, adjuntándose el plano que establezca el límite de extensión urbana, requisitos que no concurren en la especie. Esta observación debe hacerse extensiva respecto a los artículos 26 y 27, en tanto establecen zonas de esa naturaleza (aplica dictámenes N°s 33.246 y 48.301, de 2009). Por otro lado, y considerando que según el inciso primero del artículo 2.1.32. de la OGUC, “Para los efectos de armonizar los diversos equipamientos con otros usos de suelo, o de aquéllos entre sí, los Instrumentos de Planificación Territorial que correspondan podrán distinguir clases de equipamiento y limitar o fomentar actividades específicas dentro de cada una de las clases”, y que según el segundo, “En aquellos casos que un Instrumento de Planificación Territorial asigne a un predio o sector el uso de suelo de equipamiento, sin especificar alguna clase del mismo, se entenderá que se admite cualquiera de ellas”, debe objetarse la regulación que se efectúa en base a “las excepciones a los usos de suelo” que se contienen en este precepto, por cuanto la zonificación que el mismo desarrolla no diferencia las clases de equipamiento a que se asocian tales excepciones. Adicionalmente, y sin desmedro de lo anterior, debe observarse, por una parte, que las excepciones N°s 1, 5, 9, 13, 14 y 15 no operan como tales -pues configuran usos permitidos- y, por otra, que la excepción relativa a que sólo se permite el respectivo uso a partir del 2° piso, excede la competencia de los planos reguladores (aplica dictámenes N°s 47.417, de 2008 y 54.958, de 2009). 11. Artículo 26: Al establecer, en el cuadro que dispone normas para la Ciudad de Victoria, una medida de transparencia de los cierros hacia el espacio público, se aparta de lo dispuesto en el artículo 2.5.1. de la OGUC, que sólo admite dicha posibilidad tratándose de sitios eriazos y propiedades abandonadas. (aplica dictamen N° 32.020, de 2009). Sin desmedro de ello, no se indica la unidad asociada a la referida medida, o si se trata de un porcentaje. Idénticas observaciones corresponde formular acerca del cuadro que dispone normas para las localidades de Púa, Quino y Selva Oscura, contenido en el artículo 27. Por otra parte, en lo relativo al cuadro “Usos de Suelo Prohibidos Zonas” contenido en el artículo de que se trata, y sin perjuicio de la observación efectuada al artículo 19 de la Ordenanza de la especie -que clasifica las actividades productivas-, cabe observar que la prohibición que se establece respecto de los usos “señalados en el art. 19 de la presente Ordenanza” resulta contradictoria con la regulación de las zonas Z-6 y ZE-3, que permite actividades productivas inofensivas. En otro orden de consideraciones, cabe señalar que en el cuadro “Condiciones Especiales” del mismo artículo 26, se indica que las respectivas normas específicas se contienen en los artículos 21 al 25 de la Ordenanza que se analiza, en circunstancias de que el capítulo V, que trata dicha materia, abarca los artículos 20 al 24, observación que debe hacerse extensiva tratándose del cuadro que, sobre la misma materia, se contiene en el artículo 27 de la Ordenanza Local que se examina. Enseguida, cabe observar que la referencia que en los cuadros contenidos en este artículo, relativos a “Área Restricción Victoria” y “Área Especiales y Área Verde Victoria” se efectúa, respectivamente, a los artículos 32 y 33 de la Ordenanza que se examina, no corresponde, pues el primero se refiere a la apertura de vías, y el segundo a la red vial estructurante. Se reproduce la misma observación respecto del artículo 27 de la presente Ordenanza. Por último, la columna relativa al sistema de agrupamiento presenta un error de impresión, ya que no comprende la expresión “C= continuo”. Lo propio debe observarse con respecto al primer cuadro del artículo 27. 12. Artículo 27: En el primer cuadro que se contiene en este precepto, denominado “Normas para las localidades de Púa, Quino y Selva Oscura”, se establece una zona ZC-1 Zona de Uso Condicionado, la que de acuerdo al informe técnico elaborado por la Unidad de Gestión de Manejo del Fuego de la Corporación Nacional Forestal, corresponde a un área restringida para el desarrollo urbano, de las que trata el artículo 2.1.17. de la OGUC, sin que su regulación se ajuste a dicho precepto de la OGUC, pues en la especie sólo se establece, en el cuadro “Condiciones Especiales” que dicha Zona ZC-1 “En caso de que la situación que dio origen a la restricción, incendios forestales se elimine, entonces se regirá por la normativa de la zona Z-3”. 13. Artículo 29: Áreas condicionadas por restricción: a) “Áreas de Restricción por Riesgo inundación AR-1”: Al no permitir ningún tipo de edificación, se aparta de lo normado sobre la materia en el artículo 2.1.17. de la OGUC, que prevé la posibilidad de desarrollar proyectos en las denominadas áreas de riesgo, y que señala que las zonas “no edificables” corresponderán a aquellas franjas o radios de protección de obras de infraestructura peligrosa, tales como aeropuertos, helipuertos, torres de alta tensión, embalses, acueductos, oleoductos, gasoductos, u otras similares, establecidas por el ordenamiento jurídico vigente. Lo propio debe observarse en relación a la letra c) de este precepto, que regula el “Área de restricción por riesgo de anegamiento permanente AR-2b”, y al artículo 30 de la Ordenanza que se examina, que establece la zona “ZAV-1 Zona Área Verde Fluvial”. Por otra parte, excede la competencia de los instrumentos de planificación territorial establecer los contenidos de los estudios a que se refiere el artículo 2.1.17., citado. (aplica dictamen N° 48.301, de 2009). b) “Áreas de restricción por riesgo de anegamiento estacional AR-2a”: No resulta admisible la referencia que se efectúa al artículo 5.1.15. de la OGUC, por cuanto se trata de un área normada por el referido artículo 2.1.17. Igual observación corresponde efectuar respecto de lo dispuesto en la letra d) del artículo 29, de que se trata, que regula el “Área de restricción por pendiente AR-3”. Finalmente, debe eliminarse la referencia a la “DOH del Ministerio de Obras Públicas”, y sustituirse por una alusión genérica al organismo competente (aplica dictámenes N°s 31.416 y 47.952, de 2009). c) “Área de restricción por riesgo de anegamiento permanente AR-2b”: No se advierte el sentido de establecer, en el primer acápite, que queda prohibido “todo uso de suelo”, en circunstancias de que se contemplan, en la misma zona, como usos de suelo permitido, áreas verdes, paseos peatonales, ciclovías y similares. d) “Área de restricción por pendiente AR-3”: No se contempla en el estudio específico la totalidad del área de riesgo que regula este precepto, de acuerdo a lo graficado en el plano de la localidad de Victoria. Sin desmedro de lo anterior, cabe observar, por una parte, que excede la competencia de los instrumentos de planificación territorial disponer los contenidos mínimos que deberán tener los estudios geotécnicos a que se refiere este artículo (aplica dictámenes N° 47.952, de 2009) y, por otra, que lo establecido en su inciso segundo, en orden a que “En predios que posean una pendiente media superior a 60%, en cualquiera de sus direcciones, se prohíbe toda construcción”, se contradice con lo establecido en el cuadro que fija un coeficiente máximo de ocupación de suelo tratándose de terrenos con pendientes promedio 45.1 a 65 y 65.1 o más. e) “Áreas de restricción por quebradas AR-4”: No se adjunta el estudio específico que permita establecer esta zona, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2.1.10. de la OGUC. Sin desmedro de ello, cabe observar el acápite “Usos de suelo prohibidos”, considerando que se señala que son todos los no indicados como permitidos, por cuanto no se advierte el sentido de la expresión “en especial los usos de suelo Residencial, equipamiento, actividades productivas e infraestructura”. 14. Artículo 30 “Áreas especiales y Áreas Verdes”: a) ZAV-1 Zona Área Verde Fluvial: Resulta ajeno al ámbito de los planes reguladores comunales disponer, como es el caso, que los proyectos de urbanización que se desarrollen en el Borde Fluvial, deban ejecutar las obras hidráulicas que correspondan, incluyendo obras de protección tales como defensas, rellenos y encauzamiento del curso de agua que deban ser previamente aprobadas por los organismos pertinentes. Adicionalmente, esta zona, definida en el segundo acápite del literal en comento, como de protección -las que, cabe precisar, corresponden, de acuerdo al artículo 2.1.18. de la OGUC, a aquéllas en que existan zonas o elementos naturales protegidos por el ordenamiento jurídico vigente-, no cuenta con el estudio de protección ambiental que, respecto de las áreas de protección, exige el artículo 2.1.10. citado. b) ZAV-2 Zona de Área Verde: Debe agregarse una referencia al artículo 2.1.30. de la OGUC, en el evento que algunas de las áreas que se mencionan en este precepto correspondan al uso de suelo Espacio Público (aplica dictamen N° 47.951 y 47.952, de 2009). c) Zona ZRe 1 Zona de Resguardo Línea Ferroviaria: La referencia a “los 10 metros desde el eje a cada lado de la línea férrea” no resulta concordante con lo dispuesto sobre la materia en los preceptos de la Ley General de Ferrocarriles que en el mismo literal se mencionan. Lo propio cabe observar tratándose de lo supuesto en el acápite segundo de este literal, acerca de el área de servicio que indica. Por otra parte, dicho precepto no se ajusta a derecho al disponer que si la red de infraestructura de transporte es modificada o suprimida, esta faja adoptará el uso de espacio público, por cuanto el terreno comprendido en la faja de seguridad no necesariamente reviste la calidad de bien nacional de uso público (aplica dictamen N° 31.416, de 2009). d) Zona ZRe-2A Zona de Alto Riesgo por Aeródromo: No se advierte la existencia de un decreto del Ministerio de Defensa Nacional que, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 14 y siguientes del Código Aeronáutico, y 2.1.29. de la OGUC, fundamente el establecimiento de esta área de restricción. Lo propio debe observarse respecto de la Zona ZRe-2B Zona Riesgo Medio por Aeródromo, que se establece en el literal e) de este artículo 30. e) Zona ZRe-2B Zona Riesgo Medio por Aeródromo: No se advierte el sentido de la referencia que se efectúa al artículo 29 de la Ordenanza que se examina, por cuanto se refiere a una materia diversa. f) Zona ZRe-3 Zona Resguardo por Tendidos Eléctricos: No corresponde establecer que “Las franjas de protección de los tendidos eléctricos no podrán quedar incorporadas a los espacios de antejardín”, por cuanto se trata de una materia ajena a la competencia de los instrumentos de planificación territorial, y regulada por la normativa sectorial pertinente. Por otra parte, las distancias mínimas según tensión (Kv) que se indica en el cuadro que se contiene en este literal, no se ajustan a lo dispuesto el Reglamento S.E.C. NSEG 5E.N.71, de Instalaciones Eléctricas de Corrientes Fuertes, a que se alude. 15. Artículo 33: Se observan discrepancias entre los planos y los cuadros de Red Vial Estructurante contenidos en este precepto, toda vez que en los últimos se indican tramos de vías con ensanche proyectado, no obstante en planos se grafican como existentes, vgr., en la vía Bernardo O”Higgins, entre Ruta 5 Sur y Dartnel, su ensanche sólo se grafica entre Chacabuco y la Ruta 5 Sur; en la vía Villa Alegre, solo se grafica su ensanche entre Carrera y Límite Urbano Sur Oriente; en vía Dartnel, sólo entre calle Saavedra y calle Maturana, etc. También se advierten discrepancias, entre los documentos citados respecto de las vías indicadas como aperturas en la Ordenanza Local, ya que estas se grafican en planos con tramos proyectados. Vgr., la vía Arturo Prat desde Muñoz Vargas hasta el Límite Urbano Sur y la vía Ramírez en la localidad de Selva Oscura. Adicionalmente, en el cuadro de la Ciudad de Victoria, la vía Confederación Suiza se clasifica en el cuadro como vía colectora, no obstante en el plano se la grafica como vía de servicio. 16. Artículo 34: En el apartado "Residencial" del cuadro de estacionamientos contemplado en el precepto en comento, debe precisarse que la exigencia de estacionamientos para vivienda social -1 por cada 4 unidades- no resulta aplicable a los condominios de viviendas sociales, pues en ellos el artículo 8° de la ley N° 19.537 exige un mínimo de un estacionamiento cada dos unidades destinadas a viviendas (aplica dictámenes N°s 31.416 y 48.301, de 2009). A continuación, en el uso de suelo “Equipamiento Educación”, es menester aclarar en establecimientos de enseñanza técnica y superior, el parámetro “1 por cada 2,3 alumnos”. Asimismo, no se advierte el sentido de la expresión “materiales de construcción” que se contiene en la regulación del equipamiento comercial. Por otra parte, la nota N° 1 de este precepto, al disponer que los estacionamientos podrán emplazarse ocupando hasta un máximo del 30% de la superficie del respectivo antejardín, se aparta de lo establecido en el artículo 2.5.8. de la OGUC, que señala que en los antejardines se podrán consultar estacionamientos de visitas hasta en un tercio de su frente (aplica dictamen N° 47.952, de 2009). Finalmente, en la nota N° 3, referida a la cantidad de estacionamientos que se requieren para buses, camiones de carga y descarga u otros similares, resulta improcedente fijar dos estándares para los casos de 1.000m2, 3.000m2 y 6.000 m2 de superficie útil. 17. Artículo 35: Regula de manera indiferenciada las áreas afectas -según entiende esta Contraloría General, toda vez que la norma no es precisa- a declaratoria de utilidad pública a que se refiere el artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y las que tienen la calidad de bien nacional de uso público, en lo relativo a exigencias de plantaciones y obras de ornato, en circunstancias que el artículo 2.1.10. N° 3, letra e), de la OGUC, dispone que los planes reguladores pueden formular esas exigencias en las áreas afectas a declaración de utilidad pública (aplica dictámenes N°s 31.416 y 47.952, ambos de 2009). Por otro lado, debe observarse el epígrafe de este precepto, en tanto alude a áreas “afectas a Declaración Pública", y no como se señala en el citado artículo de la OGUC. 18. Artículo 36: Este precepto, bajo el epígrafe “Parques y Plazas”, al disponer que se deberá considerar la utilización de las especies que allí se indican, y que su determinación deberá contar con la aprobación del Departamento de Aseo y Ornato de la Municipalidad de Victoria, se aparta de lo prescrito en el N° 3, del artículo 2.1.10. de la OGUC (aplica dictamen N° 47.952, de 2009). 19. Artículo 37: La exigencia de considerar la utilización de las especies, tanto arbóreas como arbustivas, pertenecientes a la asociación vegetal propia de la zona para la recuperación de los márgenes de los ríos y canales que atraviesan las áreas urbanas, excede la competencia del Plan Regulador Comunal atendido lo prescrito en el artículo 2.1.10., N° 3, de la OGUC (aplica dictamen N° 31.416, de 2009) 20. Artículo 38: Es ajeno a la competencia de este instrumento de planificación territorial, definir el concepto de inmueble de conservación histórica, más aún cuando el referido concepto se encuentra definido en el artículo 1.1.2. de la OGUC. Por otra parte, se advierte que no se han adjuntado las fichas de evaluación patrimonial de la Sala de Máquinas-Victoria, del Puente Traiguén y de los Puentes Red Ferroviaria Comunal, u otros antecedentes que fundamenten su declaración como tales, exigibles de acuerdo al artículo 2.1.10. N° 1, letra f), de la OGUC. Cabe agregar, que no se incluye en la presente Ordenanza Local, el Edificio BancoEstado de Victoria, identificado en la memoria explicativa que se acompaña como una edificación de valor patrimonial. Por último, se debe corregir en la Ordenanza Local la referencia que se hace al Banco Santander y Casa Hospedaje, ya que no coinciden con la identificación de dichos inmuebles en las fichas de evaluación patrimonial que se adjuntan. 21. Artículo 40: Respecto a la tercera de las condiciones específicas que se señalan en este precepto -conforme a la cual los inmuebles a que se refiere deberán mantenerse y preservar sus características arquitectónicas originales-, debe precisarse que tales características serán fijadas a través de planos seccionales, en armonía con lo dispuesto en el artículo 2.7.8. de la OGUC (aplica dictamen N° 31.416, de 2009). Finalmente, no corresponde señalar que para efectos del cálculo de los índices “de constructibilidad” y “ocupación de suelo”, deberá considerarse como parte integrante del proyecto el Inmueble de Conservación Histórica, ya que dicho cálculo debe ceñirse a la definición de los respectivos coeficientes que establece el artículo 1.1.2. de la OGUC (aplica dictámenes N°s 31.416 y 47.952, de 2009). 22. En relación con los planos que se adjuntan, corresponde observar lo siguiente: a) La cota 336, a que alude el artículo 8° de la Ordenanza Local en los tramos 16-17 y 17-18 no se encuentra identificada. b) En relación con las clasificaciones de zonas consolidadas, de restricción, especiales y de extensión que se indican en el artículo 25 de la presente Ordenanza Local, cabe advertir que éstas no coinciden con lo dispuesto en las viñetas de los planos que se aprueban, vgr., la zona Z AV1, denominada Zona Área Verde Fluvial, se describe en la Ordenanza Local como perteneciente a la clasificación de Áreas Especiales, no obstante, en la viñeta del plano se le indica en la zona consolidada y en la viñeta del plano de las localidades de Púa, Quino y Selva Oscura, se omite distinguir, en el apartado “Áreas especiales”, a las zonas ZC-1 y Z-AV2 en armonía con la Ordenanza Local. c) Se incluye la firma del Director de Obras Municipales en lugar de la del Asesor Urbanista, como exige el artículo 2.1.10. de la OGUC, sin que se adjunte algún antecedente que permita justificar dicha situación. d) No corresponde que se haya omitido completar la viñeta de los planos, en lo relativo al acuerdo del respectivo Consejo Regional (aplica dictamen N° 40.372, de 2008). Por último, con respecto al plano PRC-09211-B, cabe hacer presente que no se encuentra georreferenciado, según dispone el artículo 2.1.4. de la OGUC. e) Respecto de la vialidad, cabe observar que no se grafica el predio existente a que se alude en el cuadro de Red Vial Estructurante de la Ciudad de Victoria, contenido en el articulo 33 de la Ordenanza Local. 23. En diverso orden de consideraciones, sobre el procedimiento empleado en la elaboración del plan de que se trata, cabe señalar las siguientes observaciones: a) Debe aclararse lo manifestado en el Certificado s/n, del Secretario Municipal de Victoria, fechado en Abril de 2008, en el sentido de que “las organizaciones territoriales legalmente constituidas en la ciudad de Victoria, no están involucradas ni afectadas directamente por las disposiciones del nuevo Plan Regulador Comunal en estudio”, teniendo en cuenta que de acuerdo a los antecedentes que se acompañan, diversas organizaciones territoriales formularon observaciones durante el proceso de aprobación de este instrumento de planificación territorial. Asimismo, y en relación a ello, debe darse cuenta del trámite previsto en el N° 1 del artículo 2.1.11. de la OGUC, esto es, la comunicación por carta certificada a las organizaciones territoriales legalmente constituidas que estén involucradas. b) No se ha acreditado el cumplimiento del trámite previsto en el N° 2 del artículo antes citado, por cuanto no consta en el expediente algún documento que certifique que se haya realizado una o más audiencias públicas en la localidad de Púa. c) No se acompaña documento que certifique la realización de las audiencias públicas en los días 6 de enero y 18 de mayo, de 2005, que fueron anunciadas en la localidad de Victoria, a través del diario “Las Noticias, El Diario de Victoria” y radios “Admirable” y “Copihue FM”, de acuerdo a lo prescrito en el inciso tercero del artículo 2.1.11 de la OGUC. 24. En relación con el estudio de capacidad vial y factibilidad sanitaria, no se acredita la factibilidad descrita en relación al crecimiento urbano proyectado, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 2.1.10., N° 1, letra d) de la OGUC. 25. Los estudios de riesgos, capacidad vial y factibilidad sanitaria no se encuentran suscritos por los profesionales especialistas que los hubieren elaborado, según lo dispone el artículo 2.1.10. de la OGUC. 26. La versión digital que se adjunta de la Ordenanza Local difiere de la versión impresa que fue objeto de revisión. Finalmente, esta Contraloría General debe puntualizar que las observaciones formuladas precedentemente deben entenderse sin perjuicio de los ajustes que, con motivo de ellas, corresponda efectuar al resto de las disposiciones del acto administrativo examinado, a fin de armonizar debidamente su contenido. En mérito de lo precedentemente expuesto, procede que esa Contraloría Regional devuelva sin tramitar la resolución N° 125, de 2009, del Gobierno Regional de La Araucanía, sobre la base de lo consignado en el cuerpo de este oficio, para cuyo efecto se remiten los antecedentes. Por orden del Contralor General de la República Osvaldo Vargas Zincke Abogado Jefe División de Infraestructura y Regulación

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