Dictamen N° 18441/2012
N° 18.441 Fecha: 30-III-2012 La Contraloría Regional del Biobío ha remitido la consulta formulada por el alcalde de la Municipalidad de Concepción, mediante la cual solicita un pronunciamiento que determine si procede el pago de honorarios respecto de aquellas personas que han sido contratadas para realizar labores de apoyo docente con cargo a la ley N° 20.248, sobre Subvención Escolar Preferencial, durante el periodo en que se habrían encontrado impedidos de prestar sus servicios en los planteles educacionales de esa comuna, como consecuencia de la paralización de sus actividades educativas normales. Por su parte, las señoras Carolina Ramírez Lozano, Nathalie Mendoza Torres, Mery Alfaro Villarroel, Patricia Cortés Neira, Carmen Arancibia Oyarce, Patricia Saravia Cruz, Gisela Constanzo Villouta, María Angélica Villa Seguel, Carolina Alarcón Contreras, Victoria Pellet, Helen Ramos Pino, Gabriela Matus Campos, Andrea Fuentes Carrasco, Jessica Lagos Muñoz, y los señores Marcos Cerda Soto y Héctor Carilao Jofré, contratados bajo la modalidad reseñada, reclaman que ese municipio no les ha enterado los honorarios correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2011, exponiendo el mismo asunto planteado por la entidad edilicia. Sobre el particular, cabe puntualizar que hasta el 26 de octubre de 2011 -fecha de publicación en el Diario Oficial de la ley N° 20.550, que modificó la ley N° 20.248-, y conforme a la interpretación armónica que la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control efectuó de la preceptiva de la ley N° 20.248, en el dictamen N° 57.520, de 2009, entre otros, las contrataciones de las personas necesarias para llevar a cabo las acciones de mejoramiento de la educación que prevé el mencionado texto legal, no se encontraban insertas dentro del contexto de la normativa estatutaria que regula al personal municipal, toda vez que, al tratarse de personas -inclusive jurídicas- previstas para la prestación de determinados servicios, destinados a orientar y apoyar la labor educativa de los funcionarios municipales, por un período definido y dirigidos a un logro específico, los municipios debían contratarlas bajo la modalidad de honorarios. Ahora bien, con la entrada en vigencia de la referida ley N° 20.550, la situación antes expuesta sufrió una modificación, por cuanto este cuerpo normativo, en su artículo único, N° 4, incorporó un nuevo artículo 8 bis a la citada ley N° 20.248, el cual establece que para el cumplimiento de las acciones de mejoramiento de la educación, la contratación del personal requerido, se regirá por las normas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1976, del Ministerio de Educación, del Código del Trabajo o por las normas del derecho común, según corresponda. Ahora bien, efectuadas las pertinentes precisiones, y en relación al asunto planteado, debe señalarse que atendido que dicha situación se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada ley N° 20.550, a su respecto resulta plenamente aplicable la normativa de la mencionada ley N° 20.248 en su texto original, y la pertinente jurisprudencia administrativa antes anotada, según la cual la contratación de las personas de que se trata debía efectuarse bajo la modalidad de honorarios. En este entendido, cabe indicar que de conformidad con los dictámenes N°s. 12.645, de 2011, y 4.483, de 2012, entre otros, quienes sean contratados a honorarios, si bien cumplen una actividad que importa una prestación de servicios particulares a la Administración, no adquieren la calidad de funcionarios de la respectiva entidad y, en consecuencia, se rigen por las estipulaciones que se acuerden en el correspondiente convenio, de manera que no poseen otros beneficios que los que allí se contemplen expresamente, y que consisten, básicamente, en exigir el pago de los honorarios convenidos como contraprestación de las labores efectivamente realizadas. No obstante lo anterior, es del caso señalar, que la retribución monetaria puede exigirse en aquellos casos en que por causas no imputables a la voluntad de los contratados a honorarios no desempeñen efectivamente sus funciones, de modo tal, que si el incumplimiento se debe a razones de fuerza mayor, esto es, el imprevisto que no es posible resistir, conforme lo prevenido en el artículo 45 del Código Civil, cabe entender que dichas personas tendrían derecho a que se les paguen sus respectivos honorarios (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 7.921, de 1977, y 16.060, de 1985). Sobre este punto, corresponde tener en consideración que este Organismo de Control, en el dictamen N° 39.032, de 2009, entre otros, ha precisado que la fuerza mayor se configura cuando concurren copulativamente los siguientes elementos: a) la inimputabilidad del hecho, esto es, que provenga de una causa totalmente ajena a la voluntad del afectado, quien no debe haber contribuido en forma alguna a su ocurrencia; b) la imprevisibilidad del hecho, es decir, que no se haya podido prever dentro de cálculos ordinarios o corrientes; y, c) la irresistibilidad del hecho, vale decir, que no se haya podido evitar, ni aún en el evento de oponerle las defensas idóneas para lograr tal objetivo. En consecuencia, procederá el entero de los honorarios reclamados por los ocurrentes, en la medida que se cumplan los anotados requisitos que configuran la causal de fuerza mayor, situación que el municipio debe determinar a la brevedad. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República