Dictamen CGR

Dictamen N° 60879/2014

2014-08-08 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima reclamo de calificaciones de funcionaria municipal por no haber deducido previamente recurso de apelación ante el alcalde; municipio debe afinar procedimiento disciplinario que indica; y, se abstiene de emitir un pronunciamiento sobre asuntos de carácter litigioso
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N° 60.879 Fecha: 08-VIII-2014 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General doña María Cecilia Madariaga Márquez, funcionaria de la Municipalidad de Vitacura, reclamando respecto de la falta de fundamentación del acuerdo adoptado por la junta calificadora en la evaluación de su desempeño correspondiente al período 2012-2013, la que se habría basado únicamente en la opinión “parcial” del precalificador, sin examinar su hoja de vida, decisión que la ubicó en lista 4, de eliminación. Seguidamente, la interesada reclama el incumplimiento de los plazos legales en la substanciación del procedimiento disciplinario incoado en su contra a través del decreto alcaldicio N° 4/3.437, de 13 de noviembre de 2013, alegando que en el mismo no se han cumplido con las normas del debido proceso, señalando finalmente, que quien denunció las situaciones allí investigadas -directora de obras municipales- incurrió en la transgresión del artículo 123, letra e), de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, esto es, “Efectuar denuncias de irregularidades o de faltas al principio de probidad de las que haya afirmado tener conocimiento, sin fundamento y respecto de las cuales se constatare su falsedad o el ánimo deliberado de perjudicar al denunciado”. Por último, la señora Madariaga Márquez solicita una indemnización de perjuicios, ya que, según expone, no pudo acogerse al beneficio de la ley N° 20.649 -bonificación por retiro voluntario- por hallarse suspendida de sus funciones en el aludido sumario, lo que además habría afectado su prestigio profesional y su salud física y psicológica. Como cuestión previa, es menester indicar que este Organismo Superior de Control, a través del dictamen N° 21.419, de 2014, atendió una petición de la interesada en relación a su calificación por el período reclamado, resolviéndose en esa ocasión, que se retrotrajera el proceso evaluatorio a la etapa en que la comisión calificadora adoptara una nueva resolución debidamente fundada. Requerida de informe, la entidad edilicia ha expresado, en lo que interesa, que practicó una nueva calificación de la peticionaria, la que le fue notificada, sin que esta dedujera ante la máxima autoridad comunal el recurso de apelación respectivo, requisito indispensable para recurrir a esta Contraloría General, razón por la que estima que su alegación debe ser rechazada. Agrega el municipio, que el nuevo acuerdo adoptado por la junta calificadora se ajustó a la normativa que rige tal materia y, en lo que respecta al sumario administrativo a que se refiere la reclamante, informa que este no se encuentra afinado. Sobre el particular, corresponde indicar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 45 de la citada ley N° 18.883, el funcionario tendrá derecho a apelar de la decisión de la comisión calificadora, y de este recurso conocerá el alcalde. A su turno, el artículo 47 del mismo texto legal, previene que, una vez notificado el fallo de la apelación, el servidor solo podrá reclamar directamente a la Contraloría General, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 156 del aludido estatuto. Al respecto, la jurisprudencia contenida en el dictamen N° 35.475, de 2011, entre otros, ha precisado que, en materia de calificación, solo puede deducirse ante este Órgano de Fiscalización, el reclamo de que trata el citado artículo 156, con posterioridad a la comunicación de la resolución que falla el pertinente recurso de apelación, situación que no consta haber ocurrido en la especie. En efecto, de los antecedentes tenidos a la vista, es posible verificar que la interesada fue notificada de la determinación de la junta calificadora el 16 de abril de 2014, oportunidad en la que optó por no hacer uso del derecho de apelar ante el alcalde, sino que presentó -con fecha 22 de dicho mes a esta Entidad de Control- el correspondiente recurso de reclamación, omisión que impide, por consiguiente, emitir un pronunciamiento respecto de la alegación interpuesta. Por otra parte, en lo que se refiere a la transgresión de las normas del debido proceso que reclama la recurrente, y la eventual infracción de la directora de obras municipales al artículo 123, letra e), de la citada ley N° 18.883, es necesario recordar que los sumarios son procedimientos reglados en los que no caben otros trámites o instancias que las previstas en la regulación que acerca de la materia establecen los artículos 126 y siguientes del aludido texto estatutario, razón por la cual no resulta procedente que este Organismo Contralor emita una opinión anticipada en relación a aquellos que estén en curso, lo que acontece en la especie, según lo informado por el municipio (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 21.641 y 49.058, ambos de 2013). Enseguida, respecto del incumplimiento de los plazos legales en la substanciación del procedimiento disciplinario antes mencionado, es dable considerar que, si bien la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control ha manifestado, entre otros, en el dictamen N° 68.490, de 2012, que los términos fijados por el ordenamiento jurídico para que los órganos de la Administración del Estado o sus agentes desarrollen sus cometidos, salvo disposición expresa, no son fatales, por lo que su inobservancia no afecta la validez de las actuaciones realizadas en forma extemporánea, debe tenerse en cuenta que ello no obsta a las responsabilidades en que puedan incurrir los servidores por el retraso en el cumplimiento de sus obligaciones. De conformidad con lo expuesto, y considerando que el sumario de la especie fue ordenado instruir con fecha 13 de noviembre de 2013, es que la Municipalidad de Vitacura deberá adoptar las medidas necesarias para afinar, en el más breve plazo, el proceso disciplinario seguido en contra de la recurrente, informando de ello a esta Entidad de Control dentro del término de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Por último, respecto del eventual derecho de la reclamante, a una indemnización de perjuicios por los daños que le habría causado el hecho de no poder acogerse al beneficio pecuniario de la ley N° 20.649, cumple con indicar que este Ente Superior de Control debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado, atendido lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, disposición que le impide intervenir o informar los asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, como ocurre con dicha materia (aplica dictámenes N°s. 19.896 y 31.685, ambos de 2014). Transcríbase a la recurrente y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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