Dictamen CGR

Dictamen N° 21573/2012

2012-04-16 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Atiende oficio 701 de 2012, de la Contraloría Regional de Atacama, relativo al Plan Regional de Desarrollo Urbano de la Región de Atacama
Aplicado por
Dictamen N° 31587/2015
Aplica dictámenes
Dictamen N° 29821/2014
Aplica dictámenes
Dictamen N° 78906/2012
Aplica dictámenes
Dictamen N° 65985/2012
Aplica dictámenes

N° 21.573 Fecha: 16-IV-2012 La Contraloría Regional de Atacama ha remitido, para su estudio, la resolución N° 11, de 2012, del Gobierno Regional de Atacama, que aprueba el Plan Regional de Desarrollo Urbano de la Región de Atacama (PRDU). Al respecto, cumple esta División de Infraestructura y Regulación con efectuar las siguientes observaciones, concernientes a dicho instrumento de planificación territorial: 1. En los vistos de la individualizada resolución se cita la Ley de Presupuestos del Sector Público para el año 2011, en circunstancias de que ese acto administrativo fue emitido el año 2012. Además, se omite precisar, en los mismos vistos, el año de la dictación del decreto N° 47, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprobó la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, a que se alude. 2. En el considerando N° 6 de la resolución de que se trata, debe corregirse la referencia al número del acuerdo del Consejo Regional que aprobó el PRDU, pues éste corresponde al 10 y no al que se indica. 3. Se aprecian diferencias en la transcripción de los Iineamientos del PRDU que se efectúa en la resolución que se examina respecto del texto aprobado por el Consejo Regional mediante su acuerdo N° 10, de fecha 31 de mayo de 2011, tales como: a) En el acápite 2.1.1 de los Lineamientos del PRDU -referido a la Unidad Territorial 1: Borde Costero Chañaral-, se elimina un Iineamiento referido a la generación de los estudios de riesgos que indica; se agregan dos nuevos -relativos a la generación de condiciones para emplazamiento de los asentamientos turísticos que señala y sobre identificación de áreas portuarias-, y se modifica el que propone mejorar la compatibilidad entre las concesiones marítimas y de manejo con los usos de suelo de la zonificación terrestre. b) En el acápite 2.1.4 de los Lineamientos del PRDU -concerniente a la Unidad Territorial 4: Borde Costero Caldera-, se modifica la redacción del primer Iineamiento relativo a la ocupación espontánea de terrenos en el borde costero y también se elimina el referido a la generación de los estudios de riesgos que indica. c) En el acápite 2.1.6 de los Lineamientos del PRDU -atinente a la Unidad Territorial 6: Borde Costero Huasco­se suprime el lineamiento correspondiente a la generación de estudios de riesgos para el emplazamiento de asentamiento en planes que indica. d) En el acápite 4.3.1 de los Lineamientos del PRDU -referido a Conectividad Marítima-, se modifica el texto contenido bajo el acápite "Promover una estructura portuaria regional". e) Se advierten diferencias en la numeración de los diversos acápites de los Lineamientos del PRDU. 4. Se omite incluir el lineamiento correspondiente a la "Dotación y requerimientos de infraestructura sanitaria, energética, de telecomunicaciones, de equipamiento y de actividades productivas", según lo previsto en la letra d) del N° 2, del artículo 2.1.5. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), aprobada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo (aplica dictamen N° 33.920, de 2009). 5. No se advierte el alcance de la expresión "licitación de terrenos", que se contiene en el acápite 2.1.3, segundo párrafo, de los Lineamientos del PRDU, concerniente a la Unidad territorial 3: Altiplano Andino. 6. Considerando el ámbito de competencia de los instrumentos de planificación territorial, tampoco se advierte el alcance de lo expresado en el penúltimo de los Iineamientos referidos a la Unidad Territorial 5: Valle de Copiapó -acápite 2.1.5 de los Lineamientos del PRDU-, en orden a "Promover en el ámbito de la planificación urbana, criterios para el uso eficiente del recurso agua y energía en los centros urbanos". Lo propio cabe observar en relación con el último Iineamiento referido a la Unidad Territorial 6: Borde Costero, acápite 2.1.6 de los Lineamientos del PRDU. 7. En el acápite 3.2 de los Lineamientos del PRDU -concerniente a los asentamientos con tratamiento priorizado por Potencialidad-, y habida cuenta del ámbito de competencia de los instrumentos de planificación territorial, corresponde sustituir la expresión "condiciones urbanísticas", que se contiene en la regulación referente al asentamiento Caldera, por "normas urbanísticas". 8. En el acápite 3.3 de los Lineamientos del PRDU -relativo a los asentamientos con tratamiento priorizado por Fragilidad o Vulnerabilidad-, no corresponde referirse, en el caso de la regulación atinente a los asentamientos Alto del Carmen y Diego de Almagro, a la "escala comunal" de los servicios que se indican, toda vez que dicha escala fue derogada a partir de la dictación del decreto N° 193, de 2005, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. 9. En el acápite 4.3.3 de los Lineamientos del PRDU -relativo a Conectividad Ferroviaria-, no procede recomendar la gestión del retiro de las líneas férreas, por tratarse de una materia ajena al ámbito de los instrumentos de planificación territorial. Igual observación corresponde efectuar en relación con lo consignado en el acápite 4.3.5 -concerniente a Vialidad Urbana-, en cuanto plantea establecer la "segregación de vías de circulación" e incorporar redes de ciclovías a la planificación urbana comunal. 10. No se advierte, en el acá pite 5 de los Lineamientos del PRDU, el desarrollo de aquéllos referidos a las Metas estimadas de crecimiento de los centros poblados. 11. En el Plano PRDU-ATAC-01, que se aprueba, no se menciona la totalidad de las vías aludidas en el acá pite 3 de los Lineamientos del PRDU, referidos a Conectividad -vgr., C-359, C-358 y Ruta de la Sierra-, y se grafica un paso internacional denominado Pascua-Lama que no se cita en el acápite 4.1 de los referidos Lineamientos, sobre Conectividad Internacional. Por otra parte, no corresponde indicar en la viñeta de dicho plano que el PRDU se promulgó por resolución N° 26, de fecha 8 de junio de 2011, sino por la resolución que se examina. 12. En la Memoria Explicativa, en los cuadros del punto N° 2.3., el contenido de las celdas de la columna "descripción" de las filas correspondientes a Monumento Natural y Zonas de Protección Silvoagropecuarias, difiere del consignado en la resolución N° 78, de 2004, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la III Región de Atacama, que califica ambientalmente favorable el plan. 13. En cuanto al procedimiento de elaboración y de aprobación del PRDU, no consta que se hubiere analizado la pertinencia de iniciar un proceso de participación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del decreto N° 124, de 2009, del Ministerio de Planificación, que reglamenta el artículo 34 de la ley N° 19.253, que establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas. 14. Además, se ha estimado del caso anotar que se observa una tardanza entre la aprobación del PRDU por parte del Consejo Regional mediante el acuerdo de fecha 31 de mayo de 2011 y la resolución que lo promulga, de fecha 27 de enero de 2012, situación que no se ha justificado y que implica una infracción tanto a lo prevenido en los artículos 3°, inciso segundo, y 8° de la ley N°18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, como a lo previsto en el artículo 7° de la ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, de modo que, en lo sucesivo, los órganos administrativos que intervienen en el respectivo procedimiento deberán adoptar las medidas que sean necesarias a fin de evitar ese tipo de situaciones (aplica dictamen N° 23.209, de 2011). 15. En diverso orden de ideas, cabe observar que la imputación de los gastos de publicación que se incluye en el resuelvo N° 6 del acto administrativo en comento, se realiza en forma incompleta y sin indicar el año al cual se refiere. 16. En lo meramente formal, es del caso hacer presente que en el acápite 2.1.5 no se define la expresión "ENAMI"; que en el acápite 5.1.2 no procede referirse al "Minvu Atacama"; que no corresponde aludir en el pie de página de la Memoria Explicativa a la Pontificia Universidad Católica de Chile, toda vez que los documentos que conforman el PRDU son un acto administrativo de carácter oficial y público; que en el resuelvo N° 3 de la resolución en examen, la expresión "protocolícese" no coincide con lo ordenado en el inciso final del artículo 2.1.6. de la OGUC, y que el resuelvo N° 4, al requerir a la Secretaría Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo de la Región de Atacama, en los términos que indica, se aparta de lo previsto en el antedicho precepto. 17. Finalmente, debe manifestarse que la resolución que se examina fue remitida en dos versiones originales -de modo que deben adoptarse las medidas correspondientes y cotejar, esa Contraloría Regional, que los textos coincidan exactamente-, sin perjuicio de que las resoluciones deben emitirse en un único texto original (aplica dictamen N° 10.684, de 2012, entre otros). En mérito de lo expuesto, y haciendo presente que la Administración, al corregir el documento de que se trata, debe revisar la totalidad de sus disposiciones, a fin de armonizar debidamente su contenido, procede que esa Contraloría Regional represente la resolución N° 11, de 2012, del Gobierno Regional de Atacama, sobre la base de lo expresado en el cuerpo de este oficio. Por orden del Contralor General de la República Osvaldo Vargas Zincke Jefe División de Infraestructura y Regulación

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 33920/2009
Aplica dictámenes
Dictamen N° 23209/2011
Aplica dictámenes
Dictamen N° 10684/2012
Aplica dictámenes