Dictamen CGR

Dictamen N° 21808/2013

2013-04-11 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Resulta procedente la prosecución de concurso público para proveer el cargo de Director de Establecimiento Educacional, conforme a la normativa legal vigente a la época de su convocatoria
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Dictamen N° 45455/2016
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Dictamen N° 65264/2013
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N° 21.808 Fecha: 11-IV-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Santiago, solicitando la aclaración del dictamen N° 70.470, de 2012, de este origen, -que dispuso por las consideraciones que allí se exponen, retrotraer a la etapa de evaluación el concurso público convocado por esa entidad edilicia para proveer el cargo de director del Internado Nacional Barros Arana-, en orden a si debe proceder a la prosecución de aquel certamen, de acuerdo a lo previsto en la normativa vigente a la época de la convocatoria o conforme a la nueva regulación introducida por la ley N° 20.501. Asimismo, requiere un pronunciamiento acerca de las medidas que debe adoptar respecto a la situación funcionaria del señor Hugo Araus Ramírez, luego de determinar a través de un proceso sumarial instruido en su contra, que la conducta de haber presentado en el concurso público de la especie, un certificado para acreditar actividades de perfeccionamiento cuyo contenido resultó ser disconforme con lo informado por la respectiva entidad de educación, constituiría una vulneración del principio de probidad. Como cuestión previa, es dable recordar, que la ley N° 20.501, sobre Calidad y Equidad de la Educación, estableció un nuevo mecanismo de selección para proveer las vacantes de cargos de directores de establecimientos educacionales, materia cuya vigencia comenzó a regir a contar del 5 de enero de 2012, fecha en que se dictó el reglamento indicado en el artículo 31 bis de la ley N° 19.070, de modo que hasta esta última data, correspondía aplicar para la provisión de tales cargos las normas contenidas en los antiguos textos de los artículos 31 bis, 32 y 33, de la citada ley N° 19.070. Precisado lo anterior, cabe anotar que el inciso primero, del artículo 18 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, define el procedimiento administrativo -en lo pertinente- como una sucesión de actos trámite vinculados entre sí, emanados de la Administración, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal. En este contexto, es del caso señalar, que la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, contenida en el dictamen N° 42.707, de 2012, entre otros, ha determinado que los concursos para proveer cargos vacantes en la dotación docente municipal, se inician con la convocatoria y terminan con el nombramiento de quien ocupe el primer lugar, agotándose el certamen en todos sus efectos jurídicos al realizar el alcalde -a través de un decreto de designación- el nombramiento del ganador, toda vez que dicho acto administrativo es el terminal de todo el proceso. En este sentido, la circunstancia que se haya producido un cambio normativo que varió las condiciones sobre cómo debe designarse a los directores de establecimientos educacionales, no puede afectar la situación de aquellos educadores cuyos cargos se habían concursado, con anterioridad a la data de publicación de la ley N° 20.501, que estableció un nuevo mecanismo de provisión de tales cargos (aplica criterio contenido en el dictamen N° 42.707, de 2012, de este origen). En efecto, atendido que el certamen es un procedimiento reglado, técnico y objetivo destinado a seleccionar el personal que se propondrá al alcalde, constituido por una serie de etapas estrechamente relacionadas entre sí, que, además, tal como lo ha manifestado la jurisprudencia de este Ente Contralor, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 41.882, de 2009, y 5.606, de 2011, válidamente desarrollado, origina un vínculo jurídico entre la Administración y los interesados que postulan al mismo y, que de los documentos que obran en poder de este Órgano de Control, se advierte que la Municipalidad de Santiago llamó a concurso para proveer la plaza de director del Internado Nacional Barros Arana, antes del 5 de enero de 2012, fecha en la cual entró en vigencia el artículo 31 bis de la ley N° 19.070, no cabe sino concluir que, el aludido proceso deberá continuar su tramitación conforme con la normativa vigente a esa fecha, cuales son, las normas contenidas en los antiguos textos de los artículos 31 bis, 32 y 33, de la citada ley N° 19.070 y culminar con la designación de quien resulte ganador del mismo. Por consiguiente, corresponde que la Municipalidad de Santiago, con el fin de dar cumplimiento al dictamen N° 70.470, de 2012, disponga la prosecución del certamen de que se trata en los términos expuestos, debiendo informar a este Organismo de Control de la resolución del mismo, en el plazo de 30 días contados desde la recepción del presente oficio, (aplica criterio contenido en el dictamen N° 58.915, de 2012, de este origen). Por último, y sobre lo consultado por el municipio recurrente, acerca de las medidas que debe adoptar respecto a la situación funcionaria del señor Hugo Araus Ramírez, una vez finalizada la tramitación del proceso sumarial instruido en su contra, cumple con señalar, de conformidad con el criterio contenido en el dictamen N° 69.819, de 2011, de este origen, que se trata de un asunto que a este Organismo de Fiscalización no le compete calificar, toda vez que la ley ha radicado en la autoridad comunal tanto la valoración de los medios probatorios, como el consecuente ejercicio de la potestad sancionatoria, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 63, letras c) y d), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y 145 del decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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