Dictamen N° 12951/2012
N° 12.951 Fecha: 06-III-2012 Mediante su oficio N° 19, de 2012, la Contraloría Regional de Arica y Parinacota ha remitido para su estudio la resolución de la suma, que aprueba bases administrativas, bases técnicas y anexos para la licitación pública del proyecto "Construcción Centro de Salud Familiar Sector Sur, Comuna de Arica". Sobre el particular, esta División de Infraestructura y Regulación cumple con manifestar que esa Contraloría Regional deberá abstenerse de tomar razón de la indicada resolución, en atención a las siguientes observaciones: I.- Bases Administrativas: 1.- Atendida la modalidad a suma alzada de la contratación, la definición de aumento y disminución de obra contenida en artículo 3°, N° 4, debe referirse a las obras que derivan de un cambio de proyecto que no pudo tener en cuenta el contratista al momento de presentar su oferta y que sean necesarias para llevar a mejor término la obra contratada (aplica dictamen N° 81.170, de 2011). Cabe agregar, que la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones fue aprobada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y no por el instrumento a que se alude en el N° 6, letra b), del citado artículo. Por su parte, la norma sobre "Calidad de la Construcción", corresponde a la ley N° 19.472, y no a la señalada en la letra c) del mismo artículo. 2.- Respecto del artículo 8°, debe anotarse que el artículo 4° de la ley N° 19.886 establece que podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras en los términos que dispone. 3.- Se deberá precisar que el plazo para la publicación del llamado, a que alude la letra A del cuadro del artículo 10°, debe contabilizarse desde la total tramitación de la resolución que apruebe las bases, y no a partir de su dictación, como se establece en dicho literal. Además, se observa que en el referido cuadro, la apertura electrónica de las ofertas se contempla con anterioridad al cierre y recepción de las mismas. 4.- Lo dispuesto en el artículo 13°, en orden a que si el oferente no detecta oportunamente errores, contradicciones u omisiones que pudiese contener el proyecto y no solicita su aclaración dentro de los plazos que establecen las bases, no podrá reclamar posteriormente cobro, indemnización, ni efectuar cargo alguno por tales conceptos, es sin perjuicio de la obligación del servicio de entregar a los licitantes antecedentes que guarden la debida correspondencia entre sí, de modo que los interesados puedan conocer con exactitud el objeto de la convocatoria (aplica dictamen N° 46.810, de 2011). 5.- La cita al anexo N° 1 efectuada en el artículo 18°, no coincide con la denominación que tiene en el anexo adjunto. 6.- El procedimiento de asignación de puntaje al factor precio señalado en el artículo 27°, letra A, no se condice con lo previsto en el artículo 6° de la ley N° 19.886, Y 20 de su reglamento, contenido en el decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, conforme a los cuales debe alcanzarse la combinación más ventajosa entre todos los beneficios del servicio y todos sus costos asociados, presentes y futuros, debiendo en todo caso la Administración propender a la eficacia, eficiencia y ahorro en sus contrataciones. Ello, por cuanto se aparta de dicho mandato establecer un sistema que asigna menores puntajes a las ofertas de un monto inferior al promedio que señala. El mismo reparo merece la letra B del citado artículo, en tanto aplica tal sistema en relación con el plazo (aplica dictamen N° 81.170, de 2011). Respecto de la evaluación del proponente contenida en las letras C y D del mismo artículo, deberá precisarse si la experiencia en obras en salud será o no también considerada como experiencia en obras de edificación en general (aplica criterio contenido en dictamen N° 45.574, de 2011). Además, en el cuadro de la letra D del aludido artículo, la acreditación de 3 años de experiencia de los profesionales residentes en obra se encuentra contemplada tanto con la asignación de O puntos como con 25. Igual observación corresponde efectuar respecto de los 5, 7 y 10 años de experiencia, en cuanto a que están considerados en más de un rango. A su vez, debe también objetarse la letra F de este artículo 27°, por cuanto si bien la capacidad económica de los proponentes resulta un elemento evaluable para los efectos de la adjudicación, en la especie la fórmula de asignación de puntaje prevista en este rubro, en función del proponente que presenta la mayor capacidad económica, importa el establecimiento de una diferencia arbitraria en desmedro de los restantes oferentes, cuyos puntajes en esta materia quedarán determinados por un elemento ajeno a su propia capacidad económica, y sin que ello propenda a la eficiencia, eficacia y ahorro en la contratación que ordena el artículo 6° de la ley N° 19.886. 7.- Cabe observar que resulta improcedente el establecer en el artículo 30°, que el oferente podrá ser eliminado en caso de que le sean detectados documentos comerciales protestados durante los últimos dos años o por información obtenida de otros servicios de salud o del Ministerio de Obras Públicas que den cuente de un desempeño desfavorable de los oferentes, pues importaría configurar inhabilidades no contempladas en la ley. 8.- El contenido del artículo 31° resulta incompleto, por lo que deberá ser modificado. 9.- En la especie, es la resolución que apruebe el contrato la que se encuentra afecta al trámite de toma de razón, en virtud de la resolución N° 1.600, de 2008, de esta Entidad Fiscalizadora, y no la que adjudique la licitación, como se señala en el artículo 35°. 10.- En relación a la garantía adicional del artículo 41 0, N° 2, letra c), corresponde señalar que de acuerdo al artículo 42 del decreto N° 250, de 2004, ésta sólo se encuentra prevista en el caso que la oferta sea inferior al 50% de la presentada por el oferente que le sigue y se verifique por parte de la entidad licitante que los costos de la misma son inconsistentes económicamente, y por el monto que prevé dicha norma reglamentaria (aplica dictamen N° 74.355, de 2011). 11.- Resulta improcedente la disposición contenida en el artículo 45°, en cuanto a que toda discrepancia entre los distintos documentos del contrato, así como toda diferencia de interpretación de su contenido será resuelta sin ulterior recurso por el Director del Servicio, por cuanto no se condice con el principio de impugnabilidad de los actos administrativos regulado en los artículos 10 de la ley N° 18.575, Y 15 de la ley N° 19.880 (aplica dictamen N° 46.810, de 2011). 12.- Se advierten expresiones -Desde cuando?- y símbolos -(¿??)- que deberán eliminarse de los artículos 48°, inciso sexto, y 49, inciso segundo, respectivamente. 13.- El plazo que establecen las bases para la entrega del programa de trabajo inicial de cada etapa, a que alude el artículo 59°, letra b), debe entenderse referido a aquél dispuesto en el primer párrafo de ese mismo artículo. 14.- Respecto del contenido del artículo 67°, en el evento de autorizarse la subcontratación, no se regula la extensión de la misma, acorde con lo estipulado en el artículo 76 del citado decreto N° 250 (aplica dictamen N° 72.839, de 2010). 15.- En el artículo 71°, corresponderá precisar que los documentos que se deberán presentar en cada estado de pago, serán los que resulten procedentes de los que se indican. Además, cabe objetar que en el N° 8, letra a), del citado artículo, se exija al contratista acompañar a la presentación del primer estado de pago, el permiso municipal de edificación o construcción, haciéndolo responsable del pago del mismo, pues éste debe ser asumido por el servicio licitante, dado su carácter de mandante de las obras (aplica criterio contenido en el dictamen N° 24.417, de 2010). 16.- El cobro de las garantías a que se refiere el artículo 79°, deberá limitarse a la verificación de alguna de las causales de término anticipado del artículo 78° que impliquen un incumplimiento de parte del contratista, ello acorde a lo dispuesto en el artículo 72 del citado reglamento. 17.- En el artículo 83°, N°s 1 y 5, se indican como situaciones de excepción para la aplicación de las multas por cambios en el personal ofrecido, el caso fortuito o fuerza mayor, lo que difiere de las contempladas en el artículo 55° de las mismas bases, que señalan como eximente de dicha sanción sólo el fallecimiento del profesional o incapacidad sobreviniente física o mental. Además, si bien se fijan las multas en unidades tributarias mensuales en dicho artículo, no se indica la fecha a considerar para el cálculo de ellas. 18.- En relación a lo indicado en el artículo 84°, tanto la recepción técnica como la recepción provisoria de la obra suponen comprobar que ésta se encuentra terminada en conformidad con la verificación del cumplimiento integral del contrato por la unidad técnica, por lo que debe precisarse que la denominada recepción técnica, con las exigencias que para ésta se establecen, forma parte de la recepción provisoria, lo que se ha omitido consignar. 19.- No corresponde, en atención -al principio de certeza y seguridad jurídica, lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 85°, en orden a entregar junto con la solicitud de recepción provisoria "otros certificados que la ITO estime necesarios". II.- Anexos 20.- Lo dispuesto en el anexo N° 2, numeral 4, en orden a que el oferente renuncia desde el momento de la presentación de su propuesta a cualquier recurso judicial o extrajudicial en contra del Servicio de Salud Arica o su representante legal, y al cobro de cualquier indemnización con motivo de su aplicación, resulta improcedente por cuanto no se condice con el principio de impugnabilidad de los actos administrativos regulado en los artículos 10 de la ley N° 18.575, Y 15 de la ley N° 19.880 (aplica dictamen N° 46.810, de 2011). 21.- En el presupuesto detallado, anexo N° 9, se ha omitido incluir a la partida "andamios", numeral 5.2.1 de las especificaciones técnicas. Además, no se establece la unidad de medida de las partidas 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6, 5.2.2, 26.1 y 26.2. III.- Especificaciones Técnicas: 22.- En la partida 1.5 se consulta la provisión e instalación de un letrero de acuerdo al detalle a entregar por el mandante al final de esas especificaciones técnicas, sin embargo dicha información no se consigna. 23.- No se consulta la especificación de las partidas 7.3 "Hojalatería", y 20.1 "Cierros metálicos y portones" del presupuesto detallado. A continuación, se observa que tanto la descripción como la numeración de las partidas correspondientes a la sección N° 7 "Cubiertas" y a la sección N° 20 "Obras exteriores y vialidad", no guardan correspondencia con las contenidas en el citado presupuesto. 24.- No se advierte el sentido de la indicación contenida en la partida 8.1.2 ''Terminación para hormigón visto", donde se señala "ver partida 9.1 ", la que corresponde al revestimiento cerámico. 25.- La versión oficial vigente de la norma chilena N° 132 data de 1996, y no como se señala en la sección N° 16 "Vidrios, cristales y persianas". Similar situación acontece con las normas N°s 133, 134 y 135, allí citadas, y con las normas N°s 348, 349 y 425, nombradas en el punto 22.4, especificaciones técnicas de alcantarillado. 26.- Las partidas contenidas en la sección N° 17 "Artefactos sanitarios" y 22.5.3 "Artefactos sanitarios (colocación y pruebas)", se refieren a la misma actividad. 27.- Se deberá precisar que el ítem 27 "Otras partidas", se refiere a trabajos o suministros que a juicio del contratista deban ser incorporados, en la medida que se contemplen en el proyecto que se licita. 28.- No se adjunta el informe de mecánica de suelos citado en la sección N° 3 "Hormigones". Finalmente y en otro orden de consideraciones, cabe señalar que en lo sucesivo, ese Servicio deberá foliar debidamente los actos administrativos que dicte e inutilizar el reverso de sus páginas con la firma y timbre del ministro de fe respectivo, conforme a la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control que, respecto de este último punto, contienen los dictámenes N°s 24.230, de 2005; 44.409, de 2010 y 2.241, de 2011, entre otros, y no como ocurrió en la especie. En consecuencia, se remiten a esa Sede Regional, adjuntos al presente oficio, el acto administrativo de la suma y sus antecedentes. Osvaldo Vargas Zincke Jefe División de Infraestructura y Regulación