Dictamen CGR

Dictamen N° 22083/2012

2012-04-18 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado
Sumario. Inicio de trámites para obtener declaración de invalidez no obsta a que la autoridad ejerza su facultad para declarar vacancia de cargo por salud incompatible. Reconsiderado por dictamen 54671/2012
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Dictamen N° 54671/2012
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N° 22.083 Fecha: 18-IV-2012 La Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O'Higgins, ha remitido una presentación efectuada por doña Ana Toro Gómez, ex funcionaria del Instituto de Desarrollo Agropecuario, solicitando la invalidación de la resolución N° 474, de 23 de septiembre de 2011, de la Dirección Nacional del aludido servicio, que declaró la vacancia de su cargo por salud incompatible, cursada por esta Sede Central, con fecha 5 de octubre de 2011, por cuanto señala que, en forma previa a la adopción de tal medida, la superioridad tuvo conocimiento que la recurrente había presentado una solicitud de declaración de invalidez ante la entidad previsional correspondiente. Requerido su informe, la aludida repartición manifiesta que, atendido el número de días de licencias médicas de los que hizo uso la reclamante, dispuso la vacancia de su cargo por salud incompatible. Agrega que, si bien la interesada solicitó con fecha 20 de septiembre de 2011, un certificado a fin de ser presentado ante la Junta Médica correspondiente, con el objetivo de obtener una pensión de invalidez, a la fecha de dictación y posterior toma de razón de la citada resolución N° 474, de 2011, esa entidad no tenía constancia formal del inicio de dicho trámite, por lo que procedió a notificarle el término de sus funciones, con fecha 11 de noviembre de 2011. Sobre el particular, cabe señalar que según lo previsto en los artículos 146, letra c), y 150, letra a), de la ley N° 18.834, una de las causales de término de funciones es la declaración de vacancia por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo, siendo dable añadir que el artículo 151 del aludido texto estatutario, previene que el jefe superior del servicio podrá considerar como salud incompatible, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, siempre y cuando no haya mediado declaración de salud irrecuperable. Por su parte, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en los dictámenes N os 39.874 y 45.675, ambos de 2009, ha expresado que compete a la autoridad resolver si el goce de licencia médica durante el lapso señalado, implica o no tener salud incompatible con el desempeño de la función. Advertido lo anterior, cabe anotar que este Organismo de Control, al examinar la legalidad de la referida resolución N° 474, de 2011, tuvo a la vista los antecedentes que acreditaban el aludido periodo de reposo médico y la circunstancia de no mediar declaración de salud irrecuperable, sin constatar vicios o arbitrariedades, procediendo a tomar razón de dicho acto administrativo en la fecha antes indicada. Ahora bien, sobre el reclamo planteado, esto es, que el servicio habría tenido conocimiento que la recurrente pretendía obtener una pensión de invalidez, pese a lo cual declaró su salud incompatible, lo cierto es que, tal como ha sido reconocido por el criterio contenido en los dictámenes N os 25.036 y 75.325, ambos de 2010, de este origen, no constando que a esa data existiera una declaración de salud irrecuperable emitida por el organismo competente, es dable concluir que la posibilidad de iniciar tales trámites, no ha podido impedir que la autoridad hiciera uso de la facultad contemplada en el citado artículo 151 de la ley N° 18.834. Ello, por cuanto esta Entidad Fiscalizadora, ha resuelto, entre otros, en sus dictámenes N os 72.803, de 2009 y 63.596, de 2010, que el ejercicio de la facultad de declarar la salud incompatible con el desempeño del cargo sólo se encuentra limitado por la circunstancia de que haya mediado declaración de salud irrecuperable, -que según el artículo 112 de la mencionada ley N° 18.834, en el caso de funcionarios afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones, como en la especie, corresponde sea resuelta por la Comisión Médica competente-, situación que, como se anotó, aún no ocurría a la data del cese de sus funciones. Por consiguiente, esta Contraloría General cumple con informar que la declaración de vacancia del cargo que servía la señora Toro Gómez, por salud incompatible, se ajustó a derecho y a la jurisprudencia vigente sobre la materia. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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